REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 2982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, venezolana, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 5.757.427 domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandante: RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.152.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.642, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

Parte Demandada: JESUS AURELIO RIVAS y NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.658.898 y V-3.522.789, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.

Apoderado Judicial del co-demandado, ciudadano JESUS AURELIO RIVAS PAREDES: Abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PARTICION.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006 (folios 1 al 11, primera pieza), dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 68, primera pieza).

Cumplidos los tramites procedimentales, en fecha 19 de julio de 2006, los demandados de autos dieron contestación a la demanda, mediante escritos que obran a los folios 85 al 107, primera pieza y 569 y 570, tercera pieza.

En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la oposición a la partición, sin lugar la demanda y con lugar la prescripción adquisitiva, formulada por el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JESUS AURELIO RIVAS ARAUJO; asimismo, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Dicha decisión fue apelada y el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, por decisión de fecha 13 de marzo de 2008, revocó la misma y repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 07 de mayo de 2008, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 1088, quinta pieza), ese Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándosele a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, así como presentar la documentación exigida por el citado Juzgado Superior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto y de no hacerlo en el lapso correspondiente, se procedería a negar la admisión de dicha demanda.


-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de partición solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El apoderado actor, abogado RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, indicó en el libelo de la demanda que el día 25 de mayo de 1977, falleció el ciudadano JOSE PEDRO RIVAS, quien fomentó un patrimonio conformado por tres (3) lotes de terreno que fueron identificados en el libelo, quedando como únicos y universales herederos, los ciudadanos JESUS AURELIO RIVAS y MARIA JOSEFINA RIVAS, conocida como MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MORENO. Que anteriormente a la muerte de JOSE PEDRO RIVAS, su mandante conjuntamente con JESUS AURELIO RIVAS, adquirieron un lote de terreno de agricultura y cría con regadío que lo señalaron como LOTE DE TERRENO UNO. Posteriormente el ciudadano NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, adquiere derechos y acciones dentro del cuarto (4) lote de terreno por compra al ciudadano JOSE MARTIN MORENO. Que los bienes que integran la comunidad existente, fueron adquiridos una parte por compra conjuntamente de mi mandante con su hermano, otra parte por compra de JOSE PEDRO RIVAS, así como por compra que conjuntamente con JOSE PEDRO RIVAS hizo el ciudadano JOSE MARTIN MORENO, quien posteriormente vende a NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 1088, quinta pieza), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.152.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.642, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, venezolana, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 5.757.427 domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, contra los ciudadanos JESUS AURELIO RIVAS y NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.658.898 y V-3.522.789, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, por PARTICION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, contra los ciudadanos los ciudadanos JESUS AURELIO RIVAS y NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, antes identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria. Temp.,


Abg. Magaly Márquez