REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3388

SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.489.741, domiciliado en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y como representante sin poder de los ciudadanos JOSE LEON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, ANA MAURA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO, en su carácter de legítimos herederos de los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE DAVILA.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: MARIA LUISA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.262.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.373.

Parte Demandada: MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, JOSE LUIS AZUAJE AVILA y PABLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.536, V-7.660.642, V-5.597.042, V-10.808.312 y V-4.113.747, en su orden, domiciliados el primero en la población de Lagunillas, el último en San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y los restantes en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado judicial del co-demandado, ciudadano PABLO ESCALANTE: Abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.943, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de los co-demandados, ciudadanos MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA: ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.912, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, a quien le correspondió por distribución (folios 1 al 5), por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.489.741, domiciliado en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y como representante sin poder de los ciudadanos JOSE LEON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, ANA MAURA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO, en su carácter de legítimos herederos de los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE DAVILA, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.262.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.373, formal demanda por NULIDAD DE VENTA.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran a los folios 6 al 43.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017 (folio 17), el referido Tribunal hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. En esa misma fecha declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a quien consideró que era competente para tramitar y decidir dicha demanda.

En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal mediante decisión que obra a los folios 54 y 55, aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer la presente causa y, se avocó al conocimiento del proceso, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, indicando que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal declinante y, si resulta menester o no decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Oficiándose lo conducente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2015 (folios 60 y 61), este Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante y repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda dando cumplimiento al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un día que se le concedió como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, se procedería a negar la admisión de dicha demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el actor, ciudadano JUAN AVILA PERNIA, actuando en nombre propio y como representante sin poder de los ciudadanos JOSE LEON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, ANA MAURA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO, en su carácter de legítimos herederos de los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE DAVILA, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, consignó escrito del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 66 al 72. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 73 y 74), cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, JOSE LUIS AZUAJE AVILA y PABLO ESCALANTE, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, remetiéndose comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 21 de abril de 2016, la parte demandada, mediante escritos dieron contestación a la demanda, los cuales obran agregados a los folios 97 al 99 y 101 al 103, conviniendo en lo alegado por la parte demandante.

Por decisión de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 104), este Tribunal homologó el convenimiento solicitado por la parte demandada, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenándose el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 120), el actor, ciudadano JUAN AVILA PERNIA, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 130), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió la apelación en ambos efectos, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2018, el referido Tribunal Superior, anuló el auto de fecha 23 de mayo de 2016 y repuso la causa al estado de que se homologue el convenimiento en los términos planteados por las partes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (folio 170), se le dio entrada al presente expediente.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE DEMANDA:

Expone la parte demandante, ciudadano JUAN AVILA PERNIA, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“… Es por razonamientos de hecho y de derecho que quedan expuestos, por lo que quien aquí suscribe, actuando como ha quedado antes anotado de conformidad con lo dispuesto al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en nombre propio y como representante sin poder de los ciudadanos JOSE LEON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, ANA MAURA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO, …; ocurro ante su competente y digna autoridad, en invocación de nuestro carácter de causahabientes a título universal de los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE DAVILA, en invocación también del interés jurídico actual que tenemos en que sea declarada la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979, inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero; a objeto de demandar, como en efecto demando en este acto, en mi nombre y en nombre de mis representados, a los herederos de la ciudadana CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, …, y quien falleció abintestato en fecha 12 de agosto de 2008; ciudadanos: MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, …; CARMEN MARLENE MORALES AVILA, …; MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, …; JOSE LUIS AZUAJE AVILA, …; y PABLO ESCALANTE, …; todos hábiles para la vida civil, …; quienes son únicos y universales herederos de la identificada CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, conforme declaración judicial pronunciada a propósito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud N° 1.480, en fecha 07 de enero de 2009, …; carácter mismo de herederos, que se evidencia también la declaración sucesoral contenida en el expediente número 000626, de fecha 08 de septiembre de 2009, …; para que convengan en reconocer, o en su defecto así sea declarado por la autoridad investida en este Tribunal, los pedimentos contenidos en los particulares siguientes:
PRIMERO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que el imperfecto contrato contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979 e inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, a cuyo texto cursa solo la declaración de voluntad del causante JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO, se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por carecer dicho contrato del consentimiento que debió ser manifestado por la ciudadana CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE; por ser esta la persona que aparece señalada al texto de dicho documento, como destinataria de la voluntad contractual manifestada por el mismo JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta peticionada al particular anterior, convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que el contrato contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979 e inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, es inexistente, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos imperativos exigidos a la letra del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Que como consecuencia indefectible de la declaratoria de nulidad absoluta que aquí se demanda al temor de los particulares primero y segundo de este mismo petitorio, se sirva este respetable Tribunal declarar la nulidad del asiento registral correspondiente al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979 e inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, a cuyo efecto, expresamente se solicita que una vez acordado este pedimento, sea librado oficio dirigido al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, ordenando la supresión del señalado asiento registral y la inscripción de la sentencia que haya de recaer en la presente causa, …; para lo cual, se pide desde ya sea remitida a dicho Registro Inmobiliario copia certificada de la sentencia una vez esta se encuentre definitivamente firme.
CUARTO: Que, convengan los demandados, o a ello sean obligados por este Tribunal, en pagar las costas y costos causados por el presente juicio …” (folios 69 y 70).


CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016 (folios 97 al 99), el abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano PABLO ESCALANTE, lo hace en los siguientes términos:

“… En acatamiento de lo dispuesto a la ley adjetiva especial, esta parte codemandada conviene en la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de contrato fue presentada por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, actuando en nombre propio y como representante sin poder de los comuneros, los ciudadanos JOSE LEON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, ANA MAURA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO, todos ampliamente identificados en autos, por considerar esta parte codemandada que tanto los hechos relatados como el derecho invocado se corresponden con la realidad, y por esta razón:
1.- Se acepta, conviene y reconoce, que el contrato contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979 e inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por cuanto, el hecho de no haberse dejado constancia de la manifestación del consentimiento de la causante de mi representado CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, implica la invalidez del contrato, dado que tal consentimiento es esencial para el momento de celebrarse el contrato conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, …
2.- Con fundamento en el reconocimiento de hecho y de derecho que ha sido manifestado al numeral anterior, debe esta parte codemandada, reconocer que lo que corresponde, antes que entrar en pleito sin ninguna expectativa de éxito, es que sea declarada la nulidad del contrato en el documento identificado en la presente contestación, a los fines de permitir el desentrabamiento del obstáculo que el mismo significa para que todos los comuneros demandantes procedan a efectuar la partición que corresponde sobre los bienes quedantes a la muerte de sus causantes Juan Francisco Avila Angulo y María Evarista Pernia De Avila.
3.- En este mismo orden, conviene esta parte codemandada en la necesidad que este Tribunal libre el oficio correspondiente, una vez resuelta la procedencia del presente convenimiento, a objeto que el ciudadana Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, proceda a protocolizar el auto que acuerde la homologación, o en su caso, la correspondiente sentencia y se estampe al documento antes señalado la nota marginal que corresponda.
4.- De igual manera se pide a este Tribunal, que no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, por no haber dado lugar esta parte codemandada a la presentación de la demanda, siendo por el contrario que de haberse tenido conocimiento a tiempo de la existencia del contrato impugnado, se habría actuado en dirección de solucionar el obstáculo que el mismo ha significado para la individualización de la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos de los causantes Juan Francisco Avila Angulo y María Evarista Pernía De Avila … (folio 97 y su vuelto).

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016 (folios 101 al 103), el co-demandado, ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, en su propio nombre y también en nombre y representación de los co-demandados, ciudadanos CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, asistido por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

“… Dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta parte codemandada pasa a señalar los hechos sobre los cuales considera debe ser realizado expreso reconocimiento, por tratarse de hechos que se corresponden con la realidad y que resulta inoficioso contradecir, por tratarse de una realidad que tiene repercusiones de naturaleza legal, que obligan desde el punto de vista moral a su reconocimiento sin entablar innecesariamente una discusión sobre los mismos o sobre el derecho; pero también, se deja parcialmente contradicho el derecho reclamado por la parte demandante, lo cual se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Se reconoce como cierto, que el contrato que la parte demandante señala como contenido en un documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979, bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, está afectado de nulidad absoluta, pues después de haberse revisado dicho documento se aprecio que el mismo carece, como lo afirma la parte demandante, del consentimiento por parte de nuestra causante CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, quien en definitiva es la persona que aparece como destinataria de la voluntad contractual que fue manifestada por el vendedor JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO.
SEGUNDA: Se reconoce que es verdad, que el contrato al que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Febrero de 1979, bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, es inexistente, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los requisitos de validez del contrato.
TERCERA: se admite que es verdad, que debe ser declarada la nulidad del documento que ya se dejó descrito.
CUARTO: Se contradice el derecho que tiene la parte demandante a cobrar por concepto de costas procesales, dado que esta parte demandada no sabía de la existencia del contrato que fue demandado en nulidad, y nunca se hizo ningún tipo de actuación que estuviera dirigida a hacer valer el mismo, razón que obra para estimar como improcedente una condenatoria en costas que resultaría injusta.
… Como se puede apreciar del artículo citado, esta parte demandada no dio lugar a que se presentara la demanda, pues como se ha afirmado ninguno de los herederos de CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, sabía de la existencia del contrato cuya nulidad se está demandando, por lo que resultaría injusto y desproporcionado que el tribunal impusiera el pago de costas a quienes por lo contrario reconocen la razón a la parte demandante…”.

Así las cosas visto lo retro, pasa esta sentenciador a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-IV-
MOTIVA

Ahora bien, revisado como fue la contestación de la demanda realizada por los demandados de autos en donde los mismos señalaron que aceptan, convienen y reconocen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación al imperfecto contrato contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 1979, inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, señalando que dicho documento se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por cuanto el hecho de no haberse dejado constancia de la manifestación del consentimiento de la causante ciudadana Carmen Aurora Ávila de Escalante, acarrea la invalidez del contrato, así mismo solicitan que sea declarada la nulidad del mencionado contrato.

En tal sentido, se verifica que dicho contrato es inexistente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del código Civil Venezolano.

Así las cosas, verificado como fue por quién aquí sentencia, que las demandadas de auto fueron contestes en aceptar, convenir y reconocer los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia visto que dicho convenimiento no lesiona derechos e intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo establece el artículo 194 en donde se señala: “…Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir…”

En tal sentido –como se señalo- dicho convenimiento no está causando ninguna lesión a los derechos e intereses de las partes, en consecuencia esta Sentenciadora Homologa dicho convenimiento impartiéndole el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide

Visto lo retro, quién aquí decide pasa a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

-III-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO interpuesto mediante escritos de contestación de la demanda, presentados en fecha 21 de abril de 2016, por el abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano PABLO ESCALANTE y por el co-demandado, ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, en su propio nombre y también en nombre y representación de los co-demandados, ciudadanos CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, asistido por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ (folios 97 al 99 y 101 al 103), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Segundo: Se declara la Nulidad del Asiento Registral, correspondiente al documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero de 1979, bajo el N° 83, Protocolo Primero, Trimestre Primero, por considerarse la inexistencia de dicho contrato por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil venezolano.

Tercero: Se acuerda remitir oficio al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose la supresión del señalado asiento registral y la inscripción del presente fallo, según lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano.

Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se remitió oficio N° 109-2018 al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida


La Sria. Temporal,


Abg. Magaly Márquez