REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

207º y 159º

EXPEDIENTE N° 3548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: YUBELYS JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V-15.357.408, V-16.039.187 y V-16.039.207, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adrianí del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado de la parte demandante: Abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.063, con domicilio procesal en la Avenida 1 casa Nº 5-113 de la Urbanización El Paraíso del Municipio Alberto Adrianí El Vigía Estado Mérida.

Parte Demandada: ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.778, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, cursante a los folios 46 al 50, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONYUGALES. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-

MOTIVA
PRIMERO: El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(omissis)… De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda de marra, tiene por motivo la Nulidad de documento de poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y que del petitum se evidencia que quienes demandan solicitan se dicte “(…) sentencia firme donde se conste la nulidad de todas las ventas realizadas por la ciudadana demandada ya que el poder no tiene autoridad Jurídica para ello (…)”(sic).
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal este tribunal se percata que entre otros la actora pretende la nulidad del documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 64 de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de terreno de mejoras agropecuarias ubicadas en el sitio de denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación(…)”(sic)…
En el caso bajo estudio los demandantes piden la nulidad de documento de poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMON ERASMO ROSALES (+), antes identificados ya que el referido poder no tiene autoridad jurídica para ello, entre otros la contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 64 de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de terreno de mejoras agropecuarias ubicadas en el sitio de denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación(…)”(sic)…
“omisis…
Es decir que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir que el inmueble vendido en virtud del documento poder cuya nulidad se demanda aquí es susceptible a la explotación agrícola por cuanto forma parte de una finca agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Tribunal de Municipio que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente demanda debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptible de explotación agrícola, toda vez que la causa bajo estudio cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el articulo 197 ordinales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda que tiene por motivo la Nulidad de documento de poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, antes identificada…no obstante, que la cuestión que se discute es en principio de naturaleza agraria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido de alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente que la competencia material le corresponde al Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente demanda de nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por la vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano RAMON ERASMO ROSALES (+) antes identificados. Así declara.
III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANÍ., ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, administrando Justicia,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente demanda incoada de conformidad con los artículos 168, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil, por el profesional del Derecho GUILLERMO DAVILA ALVARES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.063, civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos YUBELYS JOSEFINA JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 15.357.408, 16.039.187 y 16.039.207, respectivamente, domiciliados en El Vigía del estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.021.778, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano RAMON ERASMO ROSALES (+) antes identificados. Así declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía al cual se ordena remitir con oficio las presentes acciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 eiusdem, no hubiera solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.”


Así las cosas. Este Tribunal comparte plenamente los fundamen-tos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de Nulidad de documento de poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, identificado en el libelo de la demanda, sobre un “(…) lote de terreno de mejoras agropecuarias ubicadas en el sitio de denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo el presente juicio, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018 (folios 46 al 50) y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de confor¬midad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eius¬dem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proce¬so por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha de esta deci¬sión, la presente cau¬sa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación, la presente cau¬sa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda. Y, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora constituyó domicilio procesal, se ordena librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al alguacil de este juzgado para que practique la misma en el domicilio procesal indicado por la parte. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio Nº 137-2018 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanos YUBELYS JOSEFINA JOSEFINA ROSALES DAVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DAVILA y YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, o a su apoderado judicial, abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que la deje en el domicilio procesal indicado por la misma.

La Sria Acc.,

Abg. Magaly Márquez