REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

SOLICITUD N° 1073


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante(s): RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-693.999, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora y productora agropecuaria, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-730.417, del mismo domicilio.

Abogado asistente: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 09 de enero de 2018 (folio 1), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 13 de marzo de 2018 (folios 26 y 27), mediante la cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la misma.
-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, solicitada en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:

Los solicitantes, ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, indicaron parcialmente en el escrito de la solicitud, lo siguiente:

“… ante usted con el debido respeto ocurro para solicitarle …, que acuerde admitir esta Solicitud de reconocimiento de Firma y contenido de un instrumento privado que contiene un PAGARE, con sitio y fecha de emisión: Ciudad de El Vigía, hoy Lunes Dos (02) de Octubre de 2017, el cual acompaño en un folio útil con su vuelto en original, siendo otorgado y firmado por el Ciudadano: RAFAEL MARQUEZ ROSALES, venezolano mayor de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad N° V-9.199.832, de igual domicilio y civilmente hábil, quien lo otorgo y firmo en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: El Vigía, hoy Lunes Dos (02) de Octubre de 2017; cuyo documento contiene un PAGARE, en donde el ciudadano: RAFAEL MARQUEZ ROSALES, ya identificado, se obligó al pago BOLIVARES CIEN MIL con cero céntimos(Bs100.000, 00 ctms), para con nuestras personas. Es de advertir que aparece al pie de dicho documento la firma con sus huellas dactilares del Ciudadano: RAFAEL MARQUEZ ROSALES, ya identificado. CITASE AL DEUDOR: RAFAEL MARQUEZ ROSALES, ya identificado, para que efectué el reconocimiento de firma y contenido, ya que nosotros reconocemos el contenido y firma. Dirección a citarse al deudor. En el sitio que se conoció como: Fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, hoy es uno de los lotes, identificados como N° 06, que formó parte de este Fundo, hoy conocido este lote N° 05, como Fundo “LA ESPERANZA”, sector Caño viejo, Aldea Kilometro 15, Vía Panamericana El Vigía- San Cristóbal, adyacente a la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; una vez evacuada la presente solicitud, acuérdese devolvernos el original con sus resultas a los efectos legales consiguientes de demanda por la vía ejecutiva, autorizando en este mismo acto al Ciudadano Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, para que efectué las diligencias pertinentes para la práctica de este reconocimiento, como a su vez solicite copias fotostáticas certificadas que creyere conveniente, y retirar por nuestras personas esta solicitud del tribunal en original con sus resultas una vez evacuado …” (folio 1).

-IV-

MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 13 de marzo de 2018 (folios 26 y 27), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte solicitante no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 22 de febrero de 2018 (folio 19), los solicitantes, ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, confirieron poder apud-acta al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-693.999, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora y productora agropecuaria, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-730.417, del mismo domicilio, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ y ROSA ROSALES DE MARQUEZ, asistidos por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, todos anteriormente identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre de la solicitud una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez