REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3505

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ciudadana PERNIA DE ARELLANO JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.701.551, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la parte Actora: Abogada LAURA MELISA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.771.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.393.

Parte Demandada: PEREIRA ARELLANO CAROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.383, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 21 de junio de 2017 (folio 211), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
Los artículos 197, ordinales 8 y 15; y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:

“Articulo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (….)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

“ Articulo186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que esta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda, y visto que en la presente causa el procedimiento seguido ante el tribunal declinante es el Ordinario Civil como es lógico se rigió por el procedimiento Ordinario Civil, por tratarse de un Tribunal con competencia Civil y el procedimiento a seguir por ante este tribunal es el ordinario agrario, establecido en el articulo 199 y siguiente de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario Civil establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

Por las razones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara validas las actuaciones cumplidas en el proceso por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, y consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado articulo 199 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez



En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria. Temp.,


Abg. Magaly Márquez