REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: Ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL y JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL.

Abogado Asistente de la parte actora: Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.700.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.335.

Parte Demandada: Ciudadana LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.749, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la parte demandada: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y CESAR EDUARDO MORENO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.250.344 y V-14.104.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.590 y 199.030, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, avenida 09, Centro Comercial Canta Rana, piso 01, oficina s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017 (folios 01 y 02), y, visto igualmente, la decisión de fecha 14 de junio de 2017 (folios 70 y 71), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito.


-III-

LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL y JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistida por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
En fecha 14 de enero de 2010 falleció ab intestato mi cónyuge JOSE DOLORES CARRERO GUILLEN, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.541 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de copia certificada del Acta de defunción Nº 65, asentada en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, que acompaño en copia certificada constante de un folio útil, quedando como sus únicos y universales herederos nuestros hijos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL, JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, antes identificados, LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, también mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.749 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y yo, su cónyuge, como se evidencia de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y Matrimonio que acompaño constante de cinco folios útiles.
Al fallecimiento de nuestro causante quedó, entre otros bienes de fortuna, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa de habitación distinguida con el Nº 02, situada en la Avenida 01 de la Urbanización Bubuqui III, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.), linda con la Avenida 01; fondo, en una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.), linda con la casa 10 de la vereda Nº 02; por el costado, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80, mts), linda con casas Nros. 01,03, 05 y 07, de la vereda Nº 01; y por el otros costado, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), linda con la casa Nº 04 de la Avenida 01, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido a mi nombre, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, que acompañó en copia simple, constante de dos folios útiles, como se evidencia del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 28 de julio de 2011, que acompaño en copia simple, constante de siete folios útiles.
Ciudadano Juez, desde el fallecimiento de mi cónyuge no hemos logrado un acuerdo con mi coheredera LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, sobre el uso que se le debe dar al inmueble antes descrito y como nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por ello que con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, ya identificada, para que convenga en la PARTICION del bien antes descrito, en la siguiente proporción: Doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los coherederos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL, JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL y sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5) para mí, que comprende el cincuenta por ciento (50%) de gananciales conyugales y doce coma cinco por ciento (12,5%) en mi condición de heredera del mencionado causante y, en caso contrario, para que así sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.….”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a identificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, en fecha 14 de junio de 2017 (folios 70 y 71), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL y JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.700.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.335, contra la Ciudadana LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.749, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos NOHELIA ALEJANDRA CARRERO ANGEL y JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.700.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.335, contra la Ciudadana LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.749, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria, Temp.,


Abg Magaly Márquez

dhs.-