REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta mediante escrito que obra a los folios 1 y 2 del presente expediente, el 25 de julio de 2017, por la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.350, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.956.871, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el referido escrito expuso lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; FONDO: en una extensión de metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta metros (30 MTS.), linda con las mejoras que son o fueron de Juan Rincher, que le vendió a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, quien es mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.332.390, de este domicilio y hábil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de los libros respectivos, la cual le dio en arrendamiento en fecha 1° de marzo de 2012 al demandado de autos, el local comercial signado con el número 14-45, de forma verbal y a tiempo indeterminado, devengando para la fecha un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
Que en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adríani, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 11, folio 37, tomo 13 del Protocolo Primero de los libros respectivos, la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ya identificada y quien aquí demanda convinieron de común acuerdo dejar sin efecto la compra venta celebrada entre ellas, restituyéndole los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el descrito inmueble y por cuanto para la referida fecha el local comercial identificado con el N° 14-15, hoy día N° 3, con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (24,70 mts.2), compuesto por un salón comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle 5; COSTADO DERECHO: visto de frente, Local N° 4; por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, local N° 2; y por el FONDO: local N° 7, integrantes todos del Edificio La Victoria, estaba arrendado al demandado de autos, se subrogó la relación arrendaticia y en tal virtud le informó al mismo que debía entenderse con ella de allí en adelante, que la relación contractual debía adecuarse a la vigente Ley del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que el canon de arrendamiento debía fijarse de acuerdo al artículo 32 de la citada Ley lo cual no fue posible hasta la fecha de presentación de la presente demanda pretendiendo el mismo cancelar la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales indefinidamente, monto que es actualmente irrisorio.
Que al no lograr un acuerdo sobre la adecuación de la relación arrendaticia a la vigente ley sobre la materia y sobre el ajuste del canon de arrendamiento, el demandado no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, es decir no canceló 8 mensualidades, incurriendo en la causal de Desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que para evadir la acción de desalojo inició el procedimiento consignatario a su favor, en fecha 8 de marzo de 2017, en forma extemporánea, aunado al hecho que las pensiones arrendaticias no han sido ajustadas al ordinal 1° del artículo 33 de la mencionada Ley que establece que los cánones de arrendamientos de los inmuebles destinados a local comercial serán revisados cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato y que en el caso de no haberse suscrito contrato, debía ajustarse cada vez que se cumpliera un año del inicio de la relación arrendaticia, es decir a partir de 1° de marzo de cada año, tomando como tope máximo la variación anual del grupo de bienes y servicios diverso, considerando el Índice de Precios al Consumidor, del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contempla la vigencia de relaciones arrendaticias verbales o a tiempo indeterminado, estableciendo como causal de desalojo en la vigente legislación que el contrato haya vencido y que no exista acuerdo prorroga o renovación entre las partes y que en virtud de que el referido contrato verbal no se adecuó a la Ley actual, el mismo está vencido, tal como lo ordena la Ley especial en su disposición transitoria primera y incurriéndose así en la casual de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 ejusdem.
Que acudía ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó, al ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, ya identificado, por desalojo de conformidad con los literales a y g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del local Nº 3, con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (24,70 mts.2), compuesto por un salón comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle 5; COSTADO DERECHO: visto de frente, Local N° 4; por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, local N° 2; y por el FONDO: local N° 7, integrantes todos del Edificio La Victoria, situado en la calle 5, sector El Carmen , en la Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con los Nº 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, de la nomenclatura municipal, para que se lo entregue completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió y, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a la presente causa por remisión del artículo 43 de la mencionada Ley, acompañó las pruebas documentales que obran a los folios 3 al 29.
Seguidamente, estimó el valor de la acción incoada en este proceso de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).
Finalmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2º Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida” (sic), pidió que la presente demanda fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la citación del demandado se practicara en el “Nº 3, del Edificio La Victoria, situado en la calle 5, sector El Carmen , en la Ciudad de El Vigía, signado con los Nos. 14-24, 14-43, 14-45 y 14-55” (sic).
Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 (folio 13), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 10 de agosto de 2017 (f. 32), la demandante de autos debidamente asistida, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado y el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica del referido acto de comunicación procesal.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 33), la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL, DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 34), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Por declaración que obra al folio 14 el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega en fecha 20 de septiembre de 2017 de los recaudos de citación librados por este Tribunal y que el ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, plenamente identificado, quien le manifestó que “no firmaba nada” (sic). (f. 35).
Este Tribunal por cuanto el demandado de autos se negó a firmar la compulsa librada a su nombre, en fecha 20 de septiembre de 2017, ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación al mismo, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal la entregara en el domicilio o residencia del citado, cuya constancia de haberse practicado obra al folio 28 y en físico debidamente firmada obra al folio 39.
Obra escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, (fs. 40 al 42), por el ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA, mediante el cual contestó la demanda intentada en su contra, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
Que es arrendatario de un local comercial, tal como lo menciona la parte actora, desde el 1º de marzo de 2012, en virtud del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con actualizaciones de canon de arrendamiento anual, como en efecto lo venían haciendo desde el comienzo de su relación arrendaticia con la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.390, quien fungía para el momento como propietaria.
Que es de aclarar que desde el inicio de la relación arrendaticia se manejaron distintos cánones de arrendamiento y así lo demuestran los recibos de pagos otorgados por parte de la arrendadora, que anexo con la Letra A.
Que para desde el 1º de marzo hasta el 1º de diciembre de 2012, se manejó un canon de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1456,00); desde enero hasta diciembre de 2013, un canon de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680,00); desde enero hasta enero de 2015, un canon de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.370,00); desde febrero de 2015, un canon de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el cual siguió vigente hasta el año 2016.
Que como era habitual este monto debió haberse incrementado en el mes de marzo de 2016, pero la arrendataria le manifestó que continuaría pagando el canon de arrendamiento en los mismos CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), razón por la cual continuó pagando esa cantidad en los meses subsiguientes del año 2016 a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, hasta el mes de julio de 2016, lo cual se evidencia a su decir de los recibos de pago que adjuntó al presente escrito.
Que en el mes de agosto la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, le manifestó que a partir de ese momento asumiría la propiedad del Local, por lo tanto ella sería la persona que le realizaría los cobros o en su defecto lo haría por ella su hijo.
Que para el 19 de agosto de 2016, le realizó el pago correspondiente al mes de julio de 2016, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quien le giró un recibo de pago que anexó en un folio útil marcado con la Letra B, marcando así todo con total normalidad.
Que al mes siguiente, es decir, para septiembre de 2016, esperó por ella o por su hijo para realizar el pago habitual y no se presentaron al local para recibir el canon de arrendamiento, pero si lo hizo la abogada por ella su abogada manifestándole que debía desocupar inmediatamente el local porque la propietaria necesitaba hacer uso de ese local para una de sus hijas, cuestión que trato de conversar con ella y con la misma propietaria, negándosele su derecho a objetar y de otorgarle un tiempo determinado para desocupar.
Que se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento mensual y que en ningún momento manifestaron como lo dice en el libelo que tendría que pagar un nuevo monto de canon de arrendamiento, por lo tanto es inaceptable que haya dejado de pagar o que no haya llegado a un acuerdo de pago porque regiría un nuevo monto de canon, porque en ningún momento se le manifestó alguna otra cosa que no fuera que querían que el desocupara inmediatamente.
Que de ello puede dar fe, como testigo presencial, el ciudadano NEFER ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.444, domiciliado en Parmalat, Casa S/N de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Que en diversas oportunidades, trató de comunicarse con la propietaria realizándole llamadas que fueron infructuosas y que también intentó
conversaciones con su hijo, solicitándole un número de cuenta bancaria para realizar los pagos del canon, de tal modo de ajustarse a la actual legislación de la materia inquilinaria tal como los dispone el artículo 27 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la parte actora le hizo caer en una insolvencia indeseada por su parte, al no lograr el acuerdo y después de diversos intentos de pago, y de conciliar con la parte actora acudió a la vía judicial para hacer la consignación de los cánones de arrendamientos en el mes de marzo de 2017, de lo cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio, según expediente N° 491-17.
Que rechazaba negaba y contradecía que haya dejado de cumplir con su obligación como arrendatario de pagar de forma voluntaria y oportuna el canon de arrendamiento, pues ha sido llevado a la insolvencia por la negativa de la arrendadora de recibir pagos, y además por haber iniciado el procedimiento de consignaciones como una garantía por su parte de dilucidar que su fin último siempre fue el de pagar y no como se menciona que lo hizo para evadir la acción de desalojo aun cuando la falta de pago ha sido infundada por la arrendadora.
Que evidentemente el canon de arrendamiento debió haberse ajustado en el mes de Marzo, pero esto no sucedió ya que la arrendadora no había tenido ningún contacto con él desde entonces y siempre ha tratado de evadirlo.
Que el contrato de arrendamiento venció en el mes de marzo y no ha habido acuerdo de prórroga legal entre las partes por la misma situación que se venía presentado hasta los momentos, pero que desde el momento que la arrendataria pidió que se adecuaran a la nueva ley y que se amparen en ella, también incumplió con su obligación de proporcionarle un número de cuenta para realizar el pago mensual del canon de arrendamiento y además le niega el derecho a la prórroga legal que le corresponde de conformidad con el artículo 26 de la Ley especial in comento, el cual citó parcialmente.
Finalmente, expuso que la arrendadora con su proceder, pretendió utilizar este órgano jurisdiccional para lograr su propósito de desalojarlo en menoscabo de sus derechos tutelados que no ha sido otro que iniciar el procedimiento de consignación de pagos para que se le garantizara una tutela judicial efectiva y en consecuencia solicitó que la demanda incoada en su contra fuera declarada sin lugar en la definitiva y que se le concediera la prórroga legal de ley, con todo los pronunciamientos de rigor.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (vf. 64), este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho a la referida fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar y para que las partes expusieran las observaciones que creyeran convenientes, a los fines de establecer los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 65 y 66), se llevó a cabo la audiencia preliminar, previamente fijada por el Tribunal, de cuya acta se evidencia que la misma fue suspendida por consenso de partes, por un lapso de diez días.Asimismo se fijó oportunidad para la continuación de la misma.
Celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017, la continuación de la audiencia preliminar fijada, este Tribunal fijó en fecha 30 de ese mismo mes y año los hechos controvertidos en la presente y ordenó abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 71), promovió las copias simples del expediente de Consignaciones Arrendaticias aperturado por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el Nº 491-17, constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales se deben tener “por fidedignas por no haber sido impugnadas por el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 72), por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas documentales y testificala las que hizo referencia en el mismo.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 (f. 73), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la testifical promovida por la parte demandada advirtió a las partes que la mismo sería evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia o debate oral.
Una vez admitidas las pruebas, este juzgado, mediante auto de fecha 8 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento civil, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa. (f. 74)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018 (f. 75), el ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA.
En fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 76 al 79), se celebró la audiencia o debate oral, en la cual este Tribunal, luego de la intervención de las partes y declarar desierta a evacuación de la prueba testimonial, en virtud de la incomparecencia del ciudadano NEFER ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO, declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó el 25 de julio de 2017, la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, en contra del ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, ambos plenamente identificados; ordenó al arrendatario demandado, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, en las mismas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, una vez vencida la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de desalojo de local comercial propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha a valer mediante la demanda aquí propuesta, como antes se dijo, son las doctrinariamente denominadas como desalojo de contrato de arrendamiento por la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento y por el vencimiento del contrato de arrendamiento, siempre que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causales consagradas positivamente en el artículo 40 literales“a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales consagran como causal de desalojo: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y“g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” (sic), juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ex artículo 43 de la Ley especial.
De los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente la falte de pago en la que incurrió el arrendatario y que efectivamente se encuentra incurso la causal “g”, es decir, que el contrato suscrito este vencido y la no existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y en tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan las causales aludidas por la actora, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas procede este Tribunal de Municipio a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana JUANA MONICA ROSASLES CHACON, contra el ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2017 (fs.1 y 2), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 71).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de la copia simple del expediente de Consignaciones Arrendaticias aperturado por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el Nº 491-17, constante de veintidós (22) folios útiles, a los fines de demostrar “la causal de Desalojo” (sic) en la cual fundamentó la demanda.
Consta a los folios 3 al 24 del presente expediente, copia simple del expediente de Consignaciones Arrendaticias iniciado por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el Nº 491-17, constante de veintidós (22) folios útiles.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2004, con el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 2004, a los fines de demostrar que para el 1º de marzo de 2012, fecha en que inició la relación contractual, ésta se configuró entre los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, en virtud de que para entonces el inmueble era propiedad de la prenombrada ciudadana.
Consta a los folios 25 al 27 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2004, con el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 2004, mediante el cual la ciudadana JUANA MONICA ROSASLES CHACON, parte demandante, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, un inmueble constituido por un Edificio, construido sobre bases de y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques frisadas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete (07) salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; FONDO: en una extensión de metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta metros (30 MTS.), linda con las mejoras que son o fueron de Juan Rincher.
En tal sentido, esta Superioridad observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
TERCERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2016, con el Nº 11, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2016, a los fines de demostrar que en fecha --22 de septiembre de 2016--, las ciudadanas NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y JUANA MONICA ROSASLES CHACON, revocaron el contrato de compra venta valorado en el particular anterior y en consecuencia, la relación contractual que había entre los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, se le subrogó a la demandante de autos.
Consta a los folios 28 al 29 del presente expediente, copia simple deldocumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2016, con el Nº 11, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2016, mediante el cual las ciudadanas NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y JUANA MONICA ROSASLES CHACON, revocaron el contrato de compra venta valorado en el particular anterior restituyéndosele a la parte aquí demandante los derechos, dominio, propiedad y posesión del inmueble objeto del presente litigio.
En tal sentido, esta Superioridad observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, presentada en fecha 26 de octubre de 2017 (fs.40 al 42), la parte demandada promovió pruebas documentales y testificales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentadoel 7 de diciembre de 2017 (f.72).
PRIMERO:Valor probatorio de los recibos de pago desde el mes de abril de 2012, con el objeto de probar “… que haya dejado de cumplir con su obligación como Arrendatario de pagar de forma voluntaria y oportuna el canon de arrendamiento…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 43 al 61, original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de distintos meses, suscritos por la ciudadanaNOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVASy original y copia de recibo de pago suscrito por la ciudadana JUANA MONICA ROSASLES CHACON, que se discriminan a continuación:
A los folios: 43, abril y mayo de 2012, por la cantidad de 1.456,00 bolívares, cada uno; 44, junio y julio de 2012, por la cantidad de 1.456,00 bolívares, cada uno; 45, agosto y septiembre de 2012,por la cantidad de 1.456,00 bolívares, cada uno; 46, octubre y noviembre de 2012, por la cantidad de 1.456,00 bolívares, cada uno; 47, diciembre de 2012 y enero de 2013, por la cantidad de 1.456,00y 1.680,00 bolívares, respectivamente; 48, febrero y marzo de 2013, por la cantidad de 1.680,00 bolívares, cada uno; 49, abril y mayo de 2013, por la cantidad de 1.680,00 bolívares, cada uno; 50, junio y julio de 2013, por la cantidad de 1.680,00 bolívares, cada uno; 51, agosto y septiembre de 2013, por la cantidad de 1.680,00 bolívares, cada uno; 52, octubre y noviembre de 2013, 53, diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, por la cantidad de 16.8000,00 bolívares; 54, junio y agosto de 2014, por la cantidad de 3.360,00 bolívares; 55, septiembre y octubre - diciembre de 2014, por la cantidad de 3.360,00 y 10.080 bolívares, respectivamente; 56, enero y febrero a marzo de 2015, por la cantidad de 3.360,00 y 10.000,00 bolívares, respectivamente; 57, abril y septiembre - octubre de 2015, por la cantidad de 5.000,00 y 10.000,00 bolívares, respectivamente; 58, noviembre y diciembre de 2015, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, cada uno;59, enero y febrero – marzo de 2016, por la cantidad de 5.000,00 y 10.000,00 bolívares, respectivamente; 60, mayo y abril de 2016, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, cada uno; 61, mayo de 2016, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, por concepto de pago de alquiler y a los folios 61 y 62, original y copia de recibo por concepto de “Alquiler de Local Comercial de Juana Monica Chacón Rosales” (sic).
Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Según el artículo in comento, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega y si no lo hace dará por reconocido el instrumento.
Con relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala: “… El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. (…) El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (subrayado del Tribunal). (Rivera Morales, R. Las Pruebas en Derecho Venezolano, p. 811).
En el presente caso, de la lectura detenida de las actuaciones posteriores desplegadas por la parte demandante ciudadanaJUANA MONICA ROSASLES CHACON, que fue contra quien la parte demandada produjo los instrumentos privados subexamine no realizó ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos, motivo por el cual, quedaron reconocidos judicialmente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, confiere pleno valor probatorio a los recibos suscritos por las ciudadanas NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y JUANA MONICA ROSASLES CHACON, y que demuestran el pago efectuado por el arrendatario ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, de los cánones de arrendamiento de distintos meses y años. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NEFER ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO.
De la revisión de las actas procesales quien sentencia observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de las causales de desalojo establecidas en losliterales a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones, este Tribunal observa:
Según establecen los artículos 1.579 y 1.354 del Código Civil:

“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. (Subrayado propio de quien suscribe)

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y, por cuanto la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone el arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, el quid del problema judicial lo constituye el pago extemporáneo de al menos dos cánones de arrendamiento, conforme a la exigencia del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento tempestivamente.
En este orden de ideas, según argumenta la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada no ha cumplido con el pago de 8 mensualidades consecutivas atrasadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo a su favor el pago de los cánones de arrendamiento y para cumplir con su carga de probar tal hecho extintivo, produjo original de recibos de pago suscritos por las ciudadanas NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS Y JUANA MONICA ROSASLES CHACON (fs. 58 al 83).
Ahora bien, con respecto a los recibos de pago y consignaciones realizadas por la parte demandada, y a los fines de verificar su tempestividad o no, este Tribunal por razones de método, efectúa la relación siguiente:


Fecha de
Pago Mes a Pagar Monto de la factura
08/11-2013 Abril-Diciembre de 2012 Bs. 1.456 c/mes
08/11-2013 Enero-Diciembre de 2013 Bs. 1.680 c/mes
26/05/2014 Enero-Mayo de 2014 Bs. 16.800
30/09/2014 Septiembre de 2014 Bs. 3.360
22/10/2014 Octubre-Diciembre de 2014 Bs. 10.080
12/12/2014 Enero de 2015 Bs. 3.360
14/04/2015 Febrero-Marzo 2015 Bs. 10.000
04/05/2015 Abril 2015 Bs. 5.000
30/11/2015 Septiembre y Octubre 2015 Bs. 10.000
08/12/2015 Noviembre 2015 Bs. 5.000
24/12/2015 Diciembre de 2015 Bs. 5.000
01/02/2016 Enero de 2016 Bs. 5.000
01/04/2016 Abril de 2016 Bs. 5.000
03/05/2016 “Mayo” (sic) de 2016 Bs. 5.000
05/05/2016 Febrero-Marzo de 2016 Bs. 10.000
09/07/2016 Mayo de 2016 Bs. 5.000
19/08/2016 SIN MES ESPECIFICADO Bs. 5.000

Hecho lo anterior, de seguidas esta Juzgadora pasa a analizar el carácter liberatorio o no de estas consignaciones arrendaticias, previa las consideraciones siguientes:
Establece en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de presentación de la demanda, que es causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes”
Así, que la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento debe cancelarse según las pautas establecidas en el contrato celebrado entre las partes a tales fines.
Ahora bien de la interpretación literal de esta norma jurídica, resulta que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse de manera mensual.
Del material probatorio antes valorado y tal como se desprende de la relación de pagos de los cánones de arrendamiento hecha supra, se pudo verificar que muchos de ellos fueron realizados de manera extemporánea, es decir y en consecuencia, resultó demostrado en juicio que la parte demandada dejó de pagar más de los dos (02) cánones de arrendamiento, que colocaron al arrendatario en verdadero estado de insolvencia.
De esta manera se verifica el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al literal “g” del artículo 40 ejusdem, invocado por la parte actora en el escrito libelar (f. 1 y 2).
La ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, con el carácter de autos, expuso en el referido escrito que la Ley vigente no contempla las relaciones arrendaticias verbales o a tiempo indeterminado, como lo contemplaba la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que en la novísima Ley, es causal de desalojo que el contrato haya vencido y que no exista acuerdo de renovación entre las partes, en consecuencia, por cuanto el contrato celebrado entre los ciudadanos NEREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, está vencido al noadecuarse a dicho Decreto Ley, como lo ordenó su Disposición Transitoria Primera, se incurrió en la causal establecida en el literal g del artículo 40 ibidem,
Por su parte la parte actora en la contestación de la demanda hecha en fecha 26 de octubre de 2017, (fs. 40 al 42), expuso entre otras cosas que el contrato de arrendamiento “venció en el Mes [sic] de Marzo, y no habiendo acuerdo de prorroga entre las partes” (sic). Asimismo, en la oportunidad del debate oral (f. 76 al 79), solicitó se le concediera la prórroga legal establecida en la Ley, a los fines de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio.
La novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla“Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
En este orden de ideas la Disposición Transitoria Primera, de la referida Ley, establece que “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Por su parte el artículo 26 ejusdem, establece que “…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el Arrendatario” (sic) y que según la duración de la relación arrendaticia entre otros le corresponde por “Más de un (1) año y menos de cinco (5) años…” (sic) “1 año” (sic).
En este orden de ideas, de las actas procesales y de la declaración hecha por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la demanda y en el debate oral celebrado en la presente causa, se evidencia que el contrato verbal celebrado entre los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA¸ éste último parte demandada, nunca fue ajustado a lo establecido en la Disposición Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el plazo de 6 meses después de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Ley in comento, es decir a partir del 23 de mayo de 2014. ASÍ SE OBSERVA.
Por su parte el artículo 26 ejusdem, establece que “…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el Arrendatario” (sic) y que según la duración de la relación arrendaticia entre otros le corresponde por “Más de un (1) año y menos de cinco (5) años…” (sic) “1 año” (sic).
Del análisis de las declaraciones hechas en autos por las partes y por tratarse de un contrato verbal celebrado entre los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, concluye este Tribunal, que el mismo venció en el mes de marzo de 2017, correspondiéndole según así lo establece el artículo 26 íbidem, un año de prórroga máxima para hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el referido contrato inició el 1º de marzo de 2012, resultando suficientemente claro para este Juzgadora, que la prórroga legal vence el 1º de marzo de 2018, quedando así demostrada la procedencia de la invocada causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es requisito sine qua non para la procedencia del juicio de desalojo a que se contrae la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este juzgado, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión de desalojo propuesta por la ciudadana JUANA MONICA CAHCON ROSALES, contra el ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, conforme a la cual, procede el desalojo del inmueble arrendado, constituido por a saber, el local comercial Nº 3, con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (24,70 mts.2), compuesto por un salón comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle 5; COSTADO DERECHO: visto de frente, Local N° 4; por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, local N° 2; y por el FONDO: local N° 7, integrantes todos del Edificio La Victoria, situado en la calle 5, sector El Carmen, en la Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con los Nº 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, de la nomenclatura municipal.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda que interpuesta por la ciudadana JUANA MONICA CAHCON ROSALES, en contra del ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 25 de julio de 2017, por la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.350, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adríani Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2º piso, Local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adríani Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.956.871, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.956.871, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario demandado, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, en las mismas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el local comercial Nº 3, con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros (24,70 mts.2), compuesto por un salón comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle 5; COSTADO DERECHO: visto de frente, Local N° 4; por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, local N° 2; y por el FONDO: local N° 7, integrantes todos del Edificio La Victoria, situado en la calle 5, sector El Carmen, en la Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con los Nº 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, de la nomenclatura municipal, una vez vencida la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano WUILMER GUSTAVO MONTOYA LEIVA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde.
La Sria.