REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL e REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.551.490 y 20.573.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, Inpreabogado No. 271.576, con domicilio procesal en la Av.15, Edificio Sinaí, Nº10-44, Parte Alta de Rodamientos Moncho, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, solicitan el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil (SIC). Es por lo que solicitan que se les declare el divorcio por Mutuo Consentimiento, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Diciembre de 2013, según consta en Acta de Matrimonio Nº 29, folio Nº 29, Año 2013, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Samán, calle 4, avenida 2, casa Nº 167V, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes en común. Y en consecuencia solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos.-
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2018 (folio 5), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la misma.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2018 (f. 6), el ciudadano REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.573.556, consignó los emolumentos correspondientes para librar la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público.
En esa misma fecha --13 de Marzo de 2018--, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 7)
En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2018 (f.8), comparecieron los cónyuges ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 15 de Marzo de 2018 (vuelto del f. 9), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 16 de Marzo de 2018 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 10 y 11).

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 30 de mayo de 2012, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace tres años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 29, folio Nos. 29, Año 2013, de los libros correspondientes (f. 2) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 27.551.490 y V.- 20.573.556, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en Guayabones, casa S/Nº, sector Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector El Samán, calle 4, avenida 2, casa Nº 167 B, segundo piso de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos SINDY SORIANY CASTELLANOS RANGEL y REINALDO JAVIER MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 27.551.490 y V.- 20.573.556, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en Guayabones, casa S/Nº, sector Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector El Samán, calle 4, avenida 2, casa Nº 167 B, segundo piso de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2013, según consta del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 29, folio Nº 69, Año 2013, de los libros correspondientes que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 2).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.