REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159º
Vista la diligencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54), perteneciente al presente expediente, suscrita por la ciudadana NELLY GARCÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.013.993, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.946, de este domicilio y jurídicamente hábil, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante el cual señala:

“…Consigno acta policial donde se refleja que el ciudadano Hendrick Hernán Acosta Vicuña, titular de la cédula de identidad V-11884.907 hace entrega de la vivienda objeto de esta controversia a la ciudadana Nelly García propietaria del inmueble objeto del desalojo en cuestión dando por concluido el presente juicio con la entrega del inmueble, solicito en consecuencia el archivo del expediente N° 3119, de igual manera consigno inspección efectuada por la prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña en fecha 15 de Enero del corriente año. El acta policial de entrega del inmueble lleva fecha del 08-02-2018 consignación que se hace para fines legales…”

Ante la manifestación hecha por la parte demandante en su diligencia, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el expediente, se puede constatar que el presente juicio se encuentra para este momento EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, respecto a la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que fuera dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, la cual quedo Definitivamente Firme en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, tal como consta al folio ciento cuatro (104). En tal sentido, es importante señalar que si bien es cierto que, tanto de la petición realizada por la parte demandante, como de las documentales consignadas y anexas a la misma, las cuales rielan a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) de las presentes actuaciones, contentivas de inspección efectuada por la prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, en fecha 15 de Enero del año en curso, así como Acta Policial de fecha 08/02/2018, se desprende que el ciudadano Hendrick Hernán Acosta Vicuña, titular de la cédula de identidad V-11.884.907, parte demandada en el presente juicio, hizo entrega de la vivienda objeto de la controversia a la ciudadana Nelly García Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.013.993, parte demandante y propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y plenamente identificada a los autos.
No obstante es importante señalar que, en la normativa adjetiva civil vigente, en su artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, esta juzgadora visto que el presente juicio se encuentra para el momento EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA como ya se señaló, es necesario hacer del conocimiento al ciudadano Hendrick Hernán Acosta Vicuña, titular de la cédula de identidad V-11884.907, plenamente identificado, de la petición realizada por la ciudadana NELLY GARCÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.013.993, parte demandante, relacionada “a la entrega de la vivienda objeto de esta controversia, y a qué se de por concluido el presente juicio, y el archivo del expediente Nº 3119”, ello a los fines de dar cumplimiento a la norma antes citada, así como, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, ya mencionado.
En consecuencia, se ACUERDA notificar al ciudadano Hendrick Hernán Acosta Vicuña, titular de la cédula de identidad V-11884.907, parte accionada, para que comparezca por ante este Tribunal a manifestar lo que a bien tenga exponer, respecto a la petición Ut Supra, dando así, estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de notificación. CÚMPLASE -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró la respectiva boleta de notificación.

OVIEDO SOTO SRIO.


MMUR/ao /Exp. 3.119