REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159º
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.542.529, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la Urbanización La Mata, Calle 12, Casa Nº 358, Quinta Lipia, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter apoderada judicial de La ciudadana CLARA COROMOTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.105.210, domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida .
PARTE DEMANDADA: ANGEL PULIDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.897.401, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Nº 68-A, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
EXPEDIENTE: Nº 3.169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.542.529, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la urbanización La Mata, Calle 12, Casa Nº 358, Quinta Lipia, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter apoderado judicial de la ciudadana CLARA COROMOTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.105.210, domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En fecha diez (10) de Enero de 2018, se admite la demanda y se exhorta a la parte demandante a consignar por ante la secretaria de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de ordenar compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, a los fines de realizar la citación personal del demandado de autos. En fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, mediante diligencia el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana CLARA COROMOTO QUINTERO RODRIGUEZ, y ya identificados, consigno los emolumento necesarios a los fines de que se librara la citación del demandado. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, mediante auto el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, plenamente identificado en autos, para que comparezca el dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación practicada, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, mediante diligencia la Alguacil Accidental, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, plenamente identificado en autos.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, se hizo presente el ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.897.401, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Nº 68-A, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-16.020.416, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 130.628, quien procede a consignar un escrito, en el cual procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eluden; indicando, consta una acción Civil interpuesta en contra de ANGEL PULIDO MENDOZA, titular cédula de identidad Nº V-10.105.210, donde el objeto de la pretensión es el VENCIMIENTO DE UNA PRORROGA LEGAL de un Contrato de arrendamiento de un local Comercial; es el caso que la parte actora en la redacción del Libelo de Demanda, indico como demandante mi nombre pero el numero de Cédula de Identidad suministrando que no corresponde a mi persona, una vez admitida la misma, este tribunal emplazo para dar Contestación de la Demanda, a la persona que indicó en el libelo de Demanda, con dicho error se materializa un Defecto de Forma en el mismo, específicamente en la identificación del demandado no llenando así uno de los requisitos establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, porque dos o más personas pueden utilizar los mismo nombres y mismos apellidos, pero no la misma cedula de identidad, aunque mi persona fue quien suscribió el contrato que dio origen a la reclamación, según consta en Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 15 vto y 16, sin ser subsanado este Defecto de Forma carecería de cualidad para comparecer en este Juicio, por cuanto la persona que se demanda y se emplaza para dar contestación, según la Boleta de Citación que consta en el folio 25, (ANGEL PULIDO MENDOZA, titular cédula de identidad Nº V-10.105.210), simplemente no existe, sin tomar en cuenta que la cedula de identidad indica en el Libelo de Demanda para el demandado, corresponde a la representada de la parte Actora, tal y como se evidencia en Constancia de Registro Emitida por el portal www,cne.gob.ve.
En tal sentido, se observa que en fecha primero (01) de marzo de 2018, dentro de la oportunidad respectiva para que la parte actora subsanara las cuestiones opuestas por parte la parte accionada, se presentó el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual da contestación a la referida cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señalando para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: El numero de Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Población de ejido, Estado Bolivariano de Mérida, titular cédula de identidad Nº 10.897.401, razón esta de conformidad con el artículo 350, subsano el defecto u omisión invocado por la parte demanda solicitado en el acto de contestación al fondo de la demanda, donde indica lo siguiente: 6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado tomando en cuenta lo expresado por las partes en controversia en los escritos consignados, para resolver lo suscitado en el presente juicio, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.
Por otra parte, establece el artículo 350 ejusdem lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Subsumiendo el caso de marras en la norma ante mencionada, y una vez hecha una revisión de los escritos presentados por las partes en controversia, tanto el escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como el escrito de subsanación, se llega a la convicción de que se evidencio que el defecto de forma alegado por la parte accionada, no es tal, ya que solo se observa que lo que se cometió fue un error de transcripción, por parte del Apoderado judicial de la parte actora, visto que en el escrito de demanda le fue colocado el numero de cedula de identidad de la ciudadana CLARA COROMOTO QUINTERO RODRIGUEZ (Demandante) al ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA (Demandado), cuando lo correcto era colocar el numero de cedula de dicho ciudadano en su condición de demandado, es decir, colocar el numero V-10.897.401, numero éste, que es el que corresponde al ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, tal y como el mismo, lo reconoció al momento de firmar la boleta de citación librada a su nombre, situación ésta, que quedo SUBSANADA a través del escrito de subsanación de la cuestión previa, consignado por la parte actora en fecha en fecha primero (01) de Marzo de 2018, del mismo se observa, que la parte actora en la persona del abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que el ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Población de ejido, Estado Bolivariano de Mérida, titular cédula de identidad Nº 10.897.401, observándose que quedó así subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Y así debe declararse.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANGEL PULIDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.897.401, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Nº 68-A, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-16.020.416, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 130.628.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
Seguidamente se publicó la anterior sentencia. Conste.
OVIEDO SOTO SRIO.
MMUR/yo.-
Exp. Nº 3.169.-
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