REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho.
207° Y 158°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.569, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.809.148, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.738, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24-01-2018 la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistido por la abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, presentó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, designándosele por Distribución el Nº 18-2203 y realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 22).
Mediante auto de fecha 26-01-2018, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria
a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno fijar para el día Viernes dieciséis (16) de febrero de 2018 para que la parte promovente presentara a los testigos YELITZA JOSEFINA SANCHEZ SEIJAS, MAYERLING ALEXANDRA PEREZ DALL y RICARDO ALONSO MONSALVE ALBARRAN a las DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m), y de la ONCE (11:00 a.m) DE



LA MAÑANA, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar un Cartel de Notificación, el cual debe ser publicado en un diario de circulación nacional a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos y que puedan tener interés en la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes a partir de que conste en autos su publicación acudan a formular oposición a la presente solicitud y una vez vencido dicho lapso sin que exista oposición oportuna el tribunal procederá sin dilación alguna a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho y en esa misma fecha se libro el respectivo cartel (folio 23 y 24 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 31-01-2018 la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, presentó escrito retirando el Cartel de Notificación para su publicación (folio 25 y vuelto).-
En fecha 14-02-2018 el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA , con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, plenamente identificados, presentó escrito a través del cual consigna Copia del Poder Especial y consignando ejemplar del periódico EL NACIONAL de fecha 07-02-2018, en el cual fue publicado en la página 5, cuerpo de Publicidad, el cartel de Notificación ordenado por el Tribunal; En esta misma fecha el Tribunal por auto ordeno agregar el mismo y acordó el desglose de la página 5, cuerpo de Publicidad, donde aparece el contenido del Cartel de Notificación (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 32).-
En fecha 21-02-2018 auto del Tribunal a través del cual el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU en su condición de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en atención al reposo acordado al abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la solicitante haciéndole saber que una vez que constara en autos la notificación, correrá un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para que se reanude la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que transcurrido éste comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33 con sus respectivo vueltos).-
En fecha 23-02-2018 la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, presentó escrito a través del cual se dio por notificada del abocamiento y renunció al lapso establecido en el auto de fecha 21-02-2018, en razón de no existir causales de inhibición o recusación contra el juez suplente actuante, y en consecuencia solicitando que se fijara fecha para presentar los testigos




(folio 34 y su vuelto); En esa misma fecha auto del Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, acordó Fijar para el día Lunes veintiséis (26) de febrero de 2018 para que la parte promovente presentara a los testigos YELITZA JOSEFINA SEIJAS SANCHEZ, MAYERLING ALEXANDRA PEREZ DALL y RICARDO ALONSO MONSALVE ALBARRAN a las DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m), y de la ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA
En fecha 26-02-2018 siendo las Diez (10:00 a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) y Once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de declaración de testigos ciudadanos YELITZA JOSEFINA SEIJAS SANCHEZ, MAYERLING ALEXANDRA PEREZ DALL y RICARDO ALONSO MONSALVE ALBARRAN, se hicieron presentes la solicitante FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, y los testigos ciudadanos YELITZA JOSEFINA SEIJAS SANCHEZ, MAYERLING ALEXANDRA PEREZ DALL y RICARDO ALONSO MONSALVE ALBARRAN, plenamente identificados (folios 36, 37, 38, 39, 40 y 41 con sus respectivos vueltos); En esta misma fecha la Alguacil del Tribunal PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DAVILA devolvió la Boleta de Notificación librada a la solicitante, dando cuenta que en fecha 23-02-3018 la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados se dio por Notificada mediante escrito presentado en la solicitud (folios 42 y 43).
En fecha 08-03-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-02-2018 exclusive (fecha en la cual fue agregado el cartel de notificación publicado en un periódico de circulación nacional), hasta el día 13-03-2018 inclusive, y en esta misma fecha realizado el computo por Secretaría se certificó y dejó constancia de que transcurrieron Dieciséis (16) días de despacho; En esta misma fecha por auto separado, el Tribunal visto el computo, y en por cuanto no se hizo presente ninguna persona o tercero interesado a realizar oposición en la presente solicitud y una vez vencido dicho lapso sin que exista oposición oportuna el tribunal procederá sin dilación alguna a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho, y asimismo atendiendo a lo solicitado por la parte solicitante de abreviar los lapsos del abocamiento, el tribunal acordó abreviar los lapsos de conformidad con los artículo 11, 203, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin dilación alguna proceder dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho (folios 44, 45 con sus vueltos y 46).
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo y una vez hecha la




síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, asistido por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, plenamente identificados, señala la solicitante que
“…Yo, Francy Jackeline Márquez de Rangel, (…), actuando en mi propio nombre, y en representación de mi padre, ciudadano José Pascual Márquez Pernia, y de mis hermanos: María Riquilda Flores Castillo, Tulia Nereyda Flores Castillo, Claudia Marcolina Flores Castillo, Carlos Enrique Flores Castillo y Yesenia del Valle Márquez Castillo, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado el primero, divorciada la segunda y solteros los restantes; cónyuge legitimo el primero y tanto mi persona, como los otros, hijos legítimos, únicos y universales herederos/as de la ciudadana Adela Castillo de Márquez, Cédula de Identidad No. V-3.765.980, fallecida ab-intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 10 de Septiembre del 2017; titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-3.481.967, V-10.106.741, V-10.715.139, V-10.715.140, V-10.100.362, y V-14.400.319, todos en su orden. (…), ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer lo siguiente: En la fecha mencionada, falleció ab-intestato, (…), nuestra esposa y madre, dejando en su haber un patrimonio que oportunamente, declararemos ante el fisco. Es por lo que solicito de su competencia, a fin de que se sirva declararnos únicos y universales herederos de los bienes dejados por nuestra esposa y madre, la prenombrada causante, Adela Castillo de Márquez, y se nos conceda el titulo suficiente, igualmente pido se sirva interrogar a los testigos, ciudadanos: Yelitza Josefina Seijas Sánchez, Mayerling Alexandra Pérez Daal y Ricardo Alonso Monsalve Albarrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-10.109.154, V-17.533.604 y V-16.446.759, en su orden, sobre los particulares de lo siguiente: (…). Como fundamento a esta petición, y al dicho de los testigos acompañamos a esta actuación para su vista y devolución, ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada con la letra “A”, ACTA DE MATRIMONIO, marcada con la letra “B”, copias de la Cédula de Identidad tanto del esposo como de los hijos marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” y PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hijos marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”. Cumplidas dichas actuaciones, solicito que las mismas sean declaradas a titulo bastante y suficiente para garantizar nuestros Derechos de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, (…), todo de conformidad con lo establecido con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. …” (resaltado del Tribunal).-
SEGUNDO: Visto lo solicitado pasa este Juzgador a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de


inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 2 y 3 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud marcada con la letra “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1321, correspondiente al año 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al de cujus ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: Adela. PRIMER APELLIDO: Castillo. SEGUNDO APELLIDO: De Márquez. FECHA DE NACIMIENTO: DÍA 14 MES 07 AÑO 1953, LUGAR DE NACIMIENTO: Mérida. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-3.765.980. CEDULA (…) EDAD 64. SEXO: Femina. ESTADO CIVIL: Casada. NACIONALIDAD. Venezolana. PROFESIÒN U OCUPACIÓN: Ama de Casa - Comerciante. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA: N/A.- RESIDENCIA: Av. Centenario Sector El Piñal casa 01 Santa Eduviges, Ejido Mérida. C Datos de la Defunción: FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 10, MES 09 AÑO 2017. (…). LUGAR. PAIS: Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Libertador. PARROQUIA: Domingo Peña. (…). E DATOS FAMILIARES: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): José Pascual Márquez Pernia. VIVE: NO (…).- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-3.481.967. CEDULA (…). PROFESION U OCUPACIÓN: Comerciante. NACIONALIDAD Venezolano. RESIDENCIA Sector El Piñal casa 01 Santa Eduviges, Ejido Mérida. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): NOMBRES Y APELLIDOS: 1) Tulia Nereyda Flores Castillo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-10.715.139. EDAD 45. VIVE: SI (…). 2) Claudia Marcolina Flores Castillo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-10.715.140. EDAD 45. VIVE: SI (…). 3) María Riquilda Flores Castillo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-10.106.741. EDAD 47. VIVE: SI (…). 4) Carlos Enrique Flores Castillo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-10.100.362. EDAD 48. VIVE: SI (…). 5) Francy Jackeline Márquez de Rangel. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-11.955.569. EDAD 43. VIVE: SI (…). 6) Yesenia del Valle Márquez Castillo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: V-14.400.319. EDAD 38. VIVE: SI (…).- NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO María Gracia Cerrada. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N/A. VIVE (…). NO NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO Ramón Castillo VIVE (…). NO …” (Resaltado del Tribunal). De la misma igualmente se evidencia que la de cujus era de estado civil casada con el ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, y dejó seis (6) hijos a saber TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO, FRANCY JACKELINE MÁRQUEZ DE RANGEL Y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO.- Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.



2) Obra al folio 04 COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD de la causante de marras ciudadana ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.765.980. Este Juzgador, observa que la identidad de la referida ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra al folio 05 y vuelto marcada con la letra “B” de la presente solicitud Copia Mecanografiada certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 135, Folio118 correspondiente al Año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos ADELA CASTILLO DE MARQUEZ (causante de marras) y JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que el ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, es el cónyuge sobreviviente conforme se evidencia de la presente Acta y del Acta de Defunción de la causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra a los folios 06, 07, 08, 09, 10,11 y 12 COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA (Cónyuge sobreviviente), MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO Y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO y FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, (Hijos de la causante de marras), titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-3.481.967, V-10.106.741, V-10.715.139, V-10.715.140, V-10.100.362, V-14.400.319 y V-11.955.569. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra en los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 con sus vueltos marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “O” de la presente solicitud Copias Mecanografiadas certificadas de ACTAS DE NACIMIENTO Números 826 folio 827, 2315 folio 316, 3253, 3252, 1846, y 382 correspondientes a los Años 1974, 1970, 1971, 1971, 1969 y 1979, pertenecientes a los ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, plenamente identificados, expedidas las cinco (5) primeras por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la última por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, y



CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO son hijos legítimos de la causante de marras ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, y las ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, son hijas de la causante de marras ADELA CASTILLO DE MARQUEZ y del ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA (Cónyuge sobreviviente), quedando demostrada la filiación de los ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, con la causante de marras ADELA CASTILLO DE MARQUEZ Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 36, 37, 38, 38, 39, 40 y 41 y 23 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS YELITZA JOSEFINA SEIJAS SANCHEZ, MAYERLING ALEXANDRA PEREZ DALL y RICARDO ALONSO MONSALVE ALBARRAN, ya identificados, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 26-02-2018, a los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que conocen desde hace varios años, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO. 2) que conocieron a la causante de marras desde hace varios años a la ciudadana ADELA CASTILLO DE MARQUEZ; 3) que les consta que la causante ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, era esposa del ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, y madre legítima de los ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO. 4) que les consta que los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, son los Únicos Universales Herederos de la causante ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, y que no hay ningún otro. 5) que les consta que la causante ADELA CASTILLO DE



MARQUEZ falleció en el Hospital Clínico de El Valle, Avenida Gonzalo Picón de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida el 10 de Septiembre del año 2017. 6) que les consta que la causante de marras ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, no tuvo otros hijos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que tanto el ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA en su condición de cónyuge sobreviviente y sus hijos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-3.481.967, V-10.106.741, V-10.715.139, V-10.715.140, V-10.100.362, V-14.400.319 y V-11.955.569, y civilmente hábiles, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del ciudadano JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, por ser el cónyuge de la causante de marra ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, y los ciudadanos FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, por ser hijos de la causante de marra ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, quien falleció el día Diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), según Registro de Defunción Nº 1321, correspondiente al Año 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ADELA CASTILLO DE MARQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.765.980, natural del Estado Mérida, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día Diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), según Registro de Defunción



Nº 1321, correspondiente al Año 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MÁRQUEZ PERNIA, FRANCY JACKELINE MARQUEZ DE RANGEL, MARÍA RIQUILDA FLORES CASTILLO, TULIA NEREYDA FLORES CASTILLO, CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE FLORES CASTILLO y YESENIA DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.481.967, V-10.106.741, V-10.715.139, V-10.715.140, V-10.100.362, V-14.400.319 y V-11.955.569 y civilmente hábiles, respectivamente en su orden, el primero de los nombrados en su condición de esposo y los seis siguientes de los nombradas en condición de hijos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del
Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA