REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9090
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES DAMAR C.A., representada por su Presidente y Representante Estatutaria abogada Margarita Guzmán Contreras.

DEMANDADO: YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ PUENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MAYO DE 2016.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la Sociedad Mercantil Bienes Raices DAMAR C.A., representada por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.748, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de Febrero de 1993, bajo el N°17, Tomo A-6, primer trimestre; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; EN CONTRA DE LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº8.774.767.
La Sociedad Mercantil Bienes Raices DAMAR C.A., parte actora, ya identificada, representada por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.748, en el libelo de la demanda expone:
Tal como se evidencia del instrumento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2007, inserto bajo el N°36, folio 239 al 243, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del referido año, que, en copia fotostática simple acompaño identificado con la letra “c”, la prenombrada ciudadana Yajaira Josefina López Puente…, adquirió por compra, bajo el régimen de propiedad horizontal, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N°PB-B, ubicado en la planta baja de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Serranía, situado en el sector El Campito, La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Llano de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyos linderos generales están indicados en el correspondiente documento de condominio. Dicho apartamento tiene los linderos particulares siguientes: “…Omissis…”.
Por ello, la prenombrada ciudadana, en su carácter de propietaria del apartamento en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio de dicho inmueble, está obligada, en proporción al indicado porcentaje de condominio, a contribuir con los gastos comunes, fijos y variables, causados mensualmente para la conservación y administración de dicho edificio, así como también aquellos destinados a la reparación o reposición de cosas comunes del mismo, y los definidos como tales conforme a lo previsto en los literales c) y d) de la precitada Ley.
Ahora bien, es el caso que la señora Yajaira Josefina López Puente no ha cumplido cabal y oportunamente con dicha obligación legal, pues hasta la presente fecha adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses desde abril del año 2013 a abril de 2016, según se evidencia de los recibos, planillas o liquidaciones de condominio pasadas a los propietarios del mencionado edificio, correspondientes a las cuotas ordinarias de los mencionados meses, las cuales, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, que produzco en 37 folios útiles, debidamente selladas y firmadas por la suscrita, en el expresado carácter de Presidenta y como tal representante estatutaria de la administradora del mencionado condominio, sociedad mercantil “Bienes Raíces DAMAR C.A.
La mencionada ciudadana Yajaira Josefina López Puente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1745 ejusdem, igualmente está obligada a pagar, por concepto de intereses moratorios, el 3% anual, sobre cada una de las cuotas de condominio adeudadas, calculados desde la fecha en que las mismas se hicieron exigibles, así como también a reembolsar los gastos hechos en la cobranza, incluidos los honorarios pagados a abogados.
En virtud de lo expuesto, hasta la fecha del presente libelo la copropietaria Yajaira Josefina López Puente, adeuda por concepto de capital de las referidas cuotas de condominio la cantidad de Bs.35.390,32, y por intereses moratorios legales, calculados a lña rata anteriormente, desde que las mismas se hicieron exigibles, es decir, desde el día último del mes correspondiente, exclusive, la suma de Bs.1.240,81, lo cual totaliza la cantidad de Bs.36.631,13, conforme a la siguiente discriminación: “…Omissis…”.
Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza efectuadas por mi representada, la sociedad mercantil Bienes Raíces DAMAR C.A., en su carácter de empresa administradora del referido edificio, para que la prenombrada copropietaria pague el monto total de las cuotas de condominio insolutas y sus correspondientes intereses moratorios, suficientemente autorizada mi representada para este acto por la Junta de Condominio de dicho inmueble, conforme a lo indicado en el encabezamiento de este libelo, con el carácter expresado en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Serranía, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por la vía ejecutiva, a la ciudadana Yajaira Josefina López Puente…., en su condición de propietaria del apartamento identificado con el N°PB-B, ubicado en la planta baja de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Serranía, cuya ubicación, linderos y datos registrales se mencionaron supra, para que convenga en pagar, o, en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal, las sumas de dinero, cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: Primero: La cantidad de Bs.35.390,32, por concepto de monto total de las cuotas de condominio insolutas, discriminadas en el cuadro que antecede, el cual se da aquí por reproducidas. Segundo: La cantidad de Bs.1.240,81, por concepto de monto total de los intereses moratorios legales devengados por cada una de las cuotas de condominio adeudadas, calculadas desde las fechas en que las mismas se hicieron exigibles, es decir, desde el día último del mes correspondiente, hasta la fecha de este libelo, calculado a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1745 ejusdem, conforme a la discriminación hecha en el referido cuadro, que igualmente aquí se da por reproducido. Tercero: Los intereses moratorios que se continúen causando desde la fecha de este libelo, exclusive, hasta aquella en que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia que ponga fin al proceso; y Cuarto: Las costas procesales que cause el presente juicio.
Solicitud de Indexación Judicial: “…Omissis…”.
Fundamento Legal, Trámite Procedimental y Cuantía de la Demanda: “…Omissis…”.
Solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo: “…Omissis…”.
Domicilio Procesal: “…Omissis…”.
Citación de la Demandada: “…Omissis…”.
Pedimento Final: “…Omissis…”.
Acompaña: copia de la cédula de identidad y carnet de abogado; contrato de administración; acta de la junta de condominio; recibos de cobro de la junta de condominio, desde el mes de abril de 2013 a abril de 2016.
El 23 de Mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana Yajaira Josefina Lopez Puente…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 20 de Junio de 2016, la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.748, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil “Bienes Raíces DAMAR C.A., confiere poder apud acta a los abogados Cristina Macarena Dam Quintero y Jose Crispulo Guzmán Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°153.534 y 74.747….
El 12 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por no ser posible lograr la citación personal de la ciudadana Yajaira Josefina López Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Agosto de 2016, la abogada Cristina Macarena Dam Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°153.534, coapoderada actor, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Noviembre de 2016, la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.748, coapoderada actor, consigna los periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal acuerda desglosar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 24 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio.
El 31 de Enero de 2017, el abogado Jose Críspulo Guzmán Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°74.747, coapoderado actor, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada….
El 02 de Febrero de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor judicial a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y, ordena su notificación para que comparezca a su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 13 de Febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra….
El 20 de Febrero de 2017, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, acepta el cargo de defensor ad-litem designada por el Tribunal.
El 02 de Marzo de 2017, El Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de juramentación de la abogada Ley Parra, para el cargo de defensor ad-litem, a las diez de la mañana.
El 08 de Marzo de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el acto de juramentación, se presentó la abogada Leyda Parra, y el Tribunal le tomó la juramentación, aceptando cumplir con el cargo recaído en su persona.
En la misma fecha, el abogado Jose Críspulo Guzmán Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°74.747, coapoderado actor, solicita se libre los recaudos de citación a la defensor ad-litem….
El 14 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de citación a la defensor ad-litem abogada Ley Parra, para que en nombre de su defendida comparezca por ante este Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda.
El 23 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la abogada Leyda Parra y se ordenó agregar a los autos.
El 15 de Mayo de 2017, la ciudadana Yajaira Josefina López Puente, parte demandada, a través de su defensor ad-litem, abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: En cumplimiento de los deberes inherentes al defensor ad-litem, en fecha 7 de abril de 2017…, me dirigí al apto…y le impuse del motivo de mi vivista…., me hizo entrega de una copia de estado de cuenta y un talón de depósito bancario, alegando que ha su hermana había pagado.
Segunda: Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana Yajaira Josefina López Puente. No es cierto que mi representada adeude la cantidad de Bs.35.390,32, más la cantidad de Bs.1.240,81, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs.36.631,13, por falta de pago de las cuotas de condominio. No es cierto que mi representada adeude las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril de 2013 a abril de 2016, ya que las mismas fueron pagadas por mi defendida.
Tercero: Ciudadana Juez, la administración de la Junta de Condominio…, emitió estado de cuenta del apto…, donde se evidencia que al 31 de julio de 2016, adeudaba la cantidad de Bs.49.894,63 y relacionó en dicho estado de cuenta, lo correspondiente a los meses de agosto de 2010 a diciembre de 2016 para un total de Bs.66.870,50, como se evidencia de copia que anexo “a”, cantidad de dinero esta que mi defendida procedió a depositar, tal y como se evidencia de depósito bancario hecho a favor del condominio…, anexo marcado “b”, depósito éste que opongo a la demandante como prueba de pago hecho de los meses cuyo pago se demanda; de ello se evidencia ciudadana Juez, que la demandada de autos no adeuda las cuotas de condominio cuyo pago demandó la administradora Bienes Raíces DAMA C.A., y se encuentra solvente no solamente con las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 y, enero a abril del año 2016, sino que también pagó y se encuentra solvente con las cuotas de condominio correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2016, enviando mi defendida, igualmente, via coreo electrónico a la administradora, el comprobante de pago en cumplimiento precisamente de la instrucción girada por ésta en el estado de cuenta donde se lee “depositar al BOD….”, para notificar su pago o responder al correo visite la página de condominio…, tal y como así lo hizo mi defendida; por lo que la vía ejecutiva interpuesta con fundamento en los recibos emanados de la administración del condominio…., carecen de eficacia jurídica para que se pueda ser posible la vía ejecutiva por lo que, con el depósito hecho a favor del condominio…., conforme a estado de cuenta emitido y enviado por la administradora, mi defendida ha cumplido con su obligación de pagar y no adeuda las cuotas de condominio demandadas, existiendo plena correspondencia entre lo adeudado y pagado, en consecuencia se han extinguido la obligación y así solicito sea declarado por este Tribunal, razón por la que la medida ejecutiva de embargo decretada no puede ser ejecutada. En caso contrario deberá la parte demandante y solicitante de la medida ejecutiva, si insistiere en la práctica de la misma, por mandato del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, deberá afianzar dicha medida hasta que quede resuelta de manera definitiva.
Cuarto: Ciudadana Juez, dispone el artículo 1354 del Código Civil: “…”. Pues bien, ciudadana Juez, como se evidencia del depósito de la cantidad de Bs.66.870,50, anexo “a”, hecho a favor del condominio…., mi defendida no adeuda las cuotas de condominio cuyo pago le ha sido demandado razón por la que en defensa de los derechos de Yajaira López Puente…, solicito declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra con todos los pronunciamientos de Ley.
Quinto: Ciudadana Juez, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de mi defendida y como quiera que se hace valer en este acto de contestación a la demanda, la excepción del pago de la obligación, y he consignado elemento de prueba que demuestra que mi defendida ha pagado la obligación, solicito a la ciudadana Juez suspenda la medida de embargo decretada por cuanto la práctica y demás trámites de ejecución de la misma podría causar daños irreparables en contra de la parte que represento.
El 07 de Junio de 2017, el abogado Jose Críspulo Guzmán Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°74.747, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, rielas a los folios 88 y 89 del expediente.
El 12 de Junio de 2016, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 90 al 92 del expediente.

El 11 de Enero de 2018, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.ob
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicita que el procedimiento se sustancie por la Via Ejecutiva. Igualmente se observa, que la ciudadana Yajaira Josefina López Puente, parte demandada, fue legalmente conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer se le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación y garantizó su derecho a la defensa y debido proceso. Entonces la referida ciudadana a través de su defensor ad-litem está derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificada, procedió a contestar al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la Sociedad Mercantil Bienes Raíces DAMAR C.A., parte actora, representada por la abogada Margarita Guzmán Contreras, en el libelo de la demanda expone:
 La ciudadana Yajaira Josefina López Puente, propietaria del apto N°PB-B, plantan baja, Torre “A”, del Conjunto Residencial La Serranía, El Campito, La Otra Banda…, no ha cumplido cabal y oportunamente con dicha obligación legal, pues hasta la presente fecha adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses desde abril de 2013 a abril de de 2016, según las evidencias de planillas de condominio….
 La mencionada ciudadana está obligada a pagar por concepto de intereses moratorios, el 3% anual de cada cuota de condominio; así como también, reembolsar los gastos hechos en la cobranza, incluido los honorarios pagados a los abogados.
 Hasta la presente fecha la copropietaria Yajaira Josefina López Puente, adeuda por concepto de capital la cantidad de Bs.35.390,32, y por intereses moratorios legales por la cantidad de Bs.1.240,81, lo cual totaliza la cantidad de Bs.36.631,13.
Por su parte, La ciudadana Yajaira Josefina López Puente, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, contesta al fondo de la demanda y expone:
 Me dirigí al apto de la ciudadana Yajaira López y le informé de mi designación como defensora…, y se me hizo entrega de una copia del estado de cuenta y talón de depósito bancario, alegando que ya había pagado.
 Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en contra de mi representada…, no es cierto que adeuda las cuotas de condominio desde abril de 2013 hasta abril de 2016.
 Mi defendida depósito la cantidad de Bs.66.870,50…, por tanto, no adeuda las cuotas de condominio…, pagó y se encuentra solvente con el condominio, existiendo plena correspondencia entre lo adeudado y lo pagado.
 Como se evidencia del depósito de la cantidad de Bs.66.870,50, mi defendida no adeuda las cuotas de condominio cuyo pago ha sido demandado.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL BIENES RAICES DAMAR C.A., PARTE ACTORA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA MARGARITA GUZMAN CONTRERAS.
Única: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de las planillas o recibos de liquidación, correspondientes a los meses abril de 2013 a abril de 2016. Dichos documentos no fueron tachados de falsedad ni impugnados en forma alguna por la parte demandada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 al 47 del expediente, planillas o recibos de liquidación de condominio expedidos por la empresa administradora DAMAR C.A., en la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por su adversario adquiriendo pleno valor. Y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, único aparte, les otorga fuerza ejecutiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ PUENTE, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA.
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito de bauche-talón de pago en el Banco BOD en la cuenta de esta en el Banco (…), mediante depósito N°(…), por la cantidad de Bs.66.870,50, que riela al folio 184 del expediente…, correspondiente a los meses del año 2013 hasta abril del año 2016; además depositó los meses de julio a diciembre de 2016, con lo que demuestra que pagó y está solvente no sólo con las cuotas de condominio demandadas sino también hasta las correspondientes hasta el mes de diciembre de 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 91 y 92 del expediente, notificación de fecha 26 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana Yajaira López a la empresa administradora Bienes Raíces DAMAR C.A., en la cual le informa que realizó pagó por Bs.66.870,50, por estado de cuenta de enero de 2017 remitido por la empresa; igualmente se observa, que la empresa administradora Bienes Raíces DAMAR C.A., vía email, le escribe que debe dirigirse a su oficina con carácter de urgente. Ambas notificaciones tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito de estado de cuenta emitido por la demandante que riela en autos al folio 83 del expediente, del cual se evidencia que se relacionó en el mismo los meses cuyo pago se demanda y se incluyeron los meses de agosto a diciembre de 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 83 del expediente, estado de cuenta del mes de Enero 2017, del inmueble, apto PB-B, propiedad de Yajaira Lopez, del Conjunto Residencial Serranía Torre A, expedido por la empresa DAMAR C.A., en la que se señalan las cuotas pendientes por deudas de Condominio al 31/10/2016, por Bs.49.894,63, y se observa, el cobro del mes de Agosto de 2016 a Diciembre de 2016 por Bs.66.870,50, a la propietaria. Dicho recibo tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar que la propietaria del inmueble adeuda por concepto de condominio la cantidad de Bs.66.870,50; y, partiendo de la comunidad de la prueba, ello evidencia que la propietaria del inmueble Yajaira López se encuentra insolvente en el pago del condominio y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Marcado “A”, valor y mérito jurídico de comunicación enviada vía e mail del correo electrónico de mi defendida desde la siguiente dirección electrónica (…) al correo electrónico de la demandante, en la que se evidencia que mi defendida notificó a la demandante del pago efectuado por Bs.66.870,50….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 91 del expediente, notificación vía email que realiza la ciudadana Yajaira López a la empresa DAMAR C.A, para informarle del pago realizado a su favor por la cantidad de Bs.66.870,50, por concepto de pago de deuda de condominio. Dicho recibo tiene pleno valor probatorio, y partiendo de la comunidad de la prueba, es pertinente y conducente para demostrar que tiene insolvencia en el pago del condominio del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Marcada “B”, valor y mérito jurídico de comunicación escrita enviada por la administradora Bienes Raíces DAMAR C.A., desde el correo electrónico de ésta…, enviado a mi defendida…, esta prueba evidencia que efectivamente la demandante da constancia de recibido notificación de pago que hace mi defendida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 84 del expediente, planilla de depósito N°485732705, Banco BOD, a la cuenta del condominio Residencia La Serranía, por Bs.66.870,50, de fecha 22/02/2017.
Dicho recibo tiene pleno valor probatorio, y partiendo de la comunidad de la prueba, es pertinente y conducente para demostrar que tiene insolvencia en el pago del condominio del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.


EN CONCLUSION:
1) En materia de Condominio, debemos tener cultura condominal entendida esta como, en opinión del autor Rafael Angel Briceño en su obra “De las Mejoras, Innovaciones y Obra Nueva en Propiedad Horizontal”;
“el conjunto de costumbres, conductas y usos propiciadores de una forma y estilo de vida de aceptación generalizada que se pretende funcione con normalidad y constructivamente. Los elementos que la configuran son las relaciones de vecindad, la solidaridad social, la participación, la normal tolerancia, el cumplimiento de las obligaciones o cargas, la conciencia de estar limitados nuestros derechos por los de igual clase de los demás.
Gracias a la cultura condominial es posible hacer frente a los continuos cambios y exigencias que impone la vida común, considerando tanto a la Ley como al Documento de Condominio y a los acuerdos tomados por la comunidad como la carta constitucional de los acuerdos internos que aleja los conflictos y las intervenciones de la autoridad. En la comunidad de la p.h. existe un orden jurídico gobernado por los instrumentos mencionados, de modo que ningún ambiente mejor que éste para la realización espontánea del derecho en el que cada propietario, movido por un imperativo de conciencia o de valores, haga cuanto le corresponde en interés general y propio. Este tipo de cultura es la regla de oro que hace más fluidas las relaciones condominiales”.(p.43).
De manera pues que se observa, que la parte demandada no observa las obligaciones que debe cumplir en relación a su propiedad como es, el pago del condominio el cual aunque demostró haber realizado su pago, lo realizó después de haber sido demandada, siendo extemporáneo por tardío.
2) Así, DE LA CARGA DE LA PRUEBA, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia….”
3) De la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
4) Siendo ello así, este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
5) Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
6) Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados”.
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
7) Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.
8) De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
9) La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, por la cual el presente juicio debe prosperar y así se decide.
9) En este orden de ideas y en atención a lo expuesto, es inexorable declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Bienes Raíces DAMAR C.A., a través de su apoderada judicial abogada Margarita Guzmán Contreras; POR COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva) DE RECIBOS DE CONDOMINIO; EN CONTRA DE LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ PUENTE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la ciudadana Yajaira Josefina López Puente, a pagar la cantidad de Bs.36.631,13; por conceptos de recibos de condominio insolutos desde el mes de abril de 2013 a abril de 2016. Pero la condenaría de pago ya fue realizada según depósito bancario existente en autos.
TERCERO: Se le condena a la ciudadana Yajaira Josefina López Puente, al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de Marzo de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA