REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9309
DEMANDANTES: MIGUEL ÁNGEL MOLINA LÓPEZ.
DEMANDADO: IRAYMA MIREYA MORY PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094,
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE ENERO DE 2018.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.076.313, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados BETILDE FERNANDEZ SOSA, BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.495.762, V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.664, 20.781 y 91.365 en su orden, de este domicilio y hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094. Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordeno la citación de la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha catorce de Febrero del año 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha catorce de Febrero de 2018 diligencio el alguacil para consignar Boleta de Citación firmada por la ciudadana IRAYMA MIREYA MORY PAREDES, para que comparezca en día y hora de despacho señalado a reconocer el hecho; se abrió el acto de comparecencia de la ciudadana IRAYMA MIREYA MORY PAREDES; a través de sus apoderados judiciales abogados DANY LUCILA BURGUERA DUGARTE Y LUIS EUGENIO BACLINI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 104.605 y 131.590, respectivamente; en la que Reconoció la presente solicitud de divorcio y Ratificando la presente solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Miguel Ángel Molina López.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Molina López y Yraima Mireya Mory Paredes, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 03, en los libros de matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 1.992.
Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Molina López y Yraima Mireya Mory Paredes.
Igualmente el demandante ciudadano Miguel Ángel Molina López ya identificado, por medio de sus apoderados judiciales, manifiesta haber permanecido separado por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MOLINA LÓPEZ Y IRAYMA MIREYA MORY PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.076.313 y V- 8.002.797, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 3, en los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura en fecha 16 de Octubre de 1.992.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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