REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9305
DEMANDANTES: AMALIO JOSE DÍAZ FERMÍN.
DEMANDADO: EGLINE DEL CARMEN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094,
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE ENERO DE 2018.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano AMALIO JOSE DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-18.510.379, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA DEL MAR PUCCINI SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.953.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.724, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094. Por auto de fecha 08 de Enero de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordeno la citación de la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 15 de Enero del año 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Quince de Enero de 2018, diligencio el alguacil para consignar Boleta de Citación, sin firmar por la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que comparezca en día y hora de despacho señalado a reconocer el hecho.
En fecha Dieciocho de Enero de 2018; diligencio la abogada CAROLINA DEL MAR PUCCINI SALAZAR, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano AMALIO JOSÉ DÍAZ FERMÍN, parte actora; debido a que no pudo notificar la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, es por lo que solicitó la notificación por carteles de acuerdo al artículo 233, primer aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha Veintidós de Enero de 2.018; Por auto, se ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana Egline Del Carmen Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés de Enero de 2018, diligencio la abogada Carolina Del Mar Puccini Salazar, apoderada judicial de la parte actora, para dar por recibido Cartel de Notificación para su respectiva publicación.
En fecha Veinticinco de Enero de 2018, diligencio la abogada Carolina Del Mar Puccini Salazar, apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar Cartel de Notificación publicado en Diario Frontera de fecha 24 de Enero de Dos Mil Dieciocho.
En fecha primero de febrero de Dos Mil Dieciocho, por auto fue agregado el Cartel de Notificación librado a la parte demandada.
En fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Dieciocho; se fijo el acto de declaración de la ciudadana Egline Del Carmen Rodríguez, a fin de exponer lo que crea conveniente a la presente solicitud de divorcio. Se abrió el acto, y al no ser presentada ni por si, ni mediante apoderado judicial, es por lo que el Tribunal declaro desierto el presente acto.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMALIO JOSÉ DÍAZ FERMIN Y EGLINE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, emanada por el Registro Civil “ Municipio Sotillo” Estado Anzoátegui, bajo el Nº 522, en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil “Municipio Sotillo” Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 2.005.
Segundo: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Amalio José Diaz Fermín.
Igualmente el demandante ciudadano Amalio José Díaz Fermín ya identificado, por medio de su apoderada judicial, manifiesta haber permanecido separado por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: AMALIO JOSÉ DÍAZ FERMÍN Y EGLINE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.510.379 y V- 14.477.860, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante El Registro Civil “Municipio Sotillo” Estado Anzoátegui, bajo el Nº 522, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 21 de Diciembre de 2.005.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL “MUNICIPIO SOTILLO” ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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