REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°

SOLICITUD NRO. 8114

S O L I C I T A N T ES: CESAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA Y JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA.

M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

FECHA DE ADMISION: 19 DE FEBRERO DE 2018.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CÉSAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, YUREIMA LISBETH SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA Y JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.028.732, V-18.579.642, V-17.769.699, V- 20.218.369, V-24.583.659, V-26.765.684, de este domicilio y hábiles; asistido de la abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, cedula de identidad Nº V-13.629.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 133.673, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CÉSAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, YUREIMA LISBETH SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA, JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.028.732, V-18.579.642, V-17.769.699, V-20.218.369, V-24.583.659, V-26.765.684, de este domicilio y hábiles, civilmente hábiles, de la causante YRMA COROMOTO MOLINA; quien falleció en fecha 29 de agosto de 2017; quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cedula de identidad N° V-8.711.393, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 108, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador Estado Mérida y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos CÉSAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, YUREIMA LISBETH SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA, JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.028.732, V-18.579.642, V-17.769.699, V-20.218.369, V-24.583.659, V-26.765.684, de este domicilio y hábiles, civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos de la causante YRMA COROMOTO MOLINA, como Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha Diecinueve de Febrero de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir: Aducen los ciudadanos CÉSAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, YUREIMA LISBETH SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA, JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de cónyuge e hijos de la ciudadana YRMA COROMOTO MOLINA, que son los Únicos y Universales Herederos del causante, quien falleció en fecha 29 de agosto de 2.017; quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.393, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 108, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador Estado Mérida. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ya citada causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 108, de la ciudadana Yrma Coromoto Molina, emitida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos César Dugarte Obando y Yrma Coromoto Molina, emitida por el Registro Civil Municipio Guaraque Estado Mérida.
Tercero: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Yureima Lisbeth Sánchez Molina; emitida por el Registro Civil Municipio Tovar Estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Karina Del Valle Sánchez Molina; emitida por el Registro Civil Municipio Tovar Estado Mérida.
Quinto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano Gabriel Arcángel Sánchez Molina; emitida por el Registro Civil Municipio Tovar Estado Mérida.
Sexto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mariangel Yoselin Sánchez Molina; emitida por el Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida.
Séptimo: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Jesús Orangel Sánchez Molina; emitida por el Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida.
Octavo: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Yrma Coromoto Molina, César Dugarte Obando, Karina Del Valle Sánchez Molina, Yureima Lisbeth Sánchez Molina, Gabriel Arcángel Sánchez Molina, Mariangel Yoselin Sánchez Molina, Jesús Orangel Sánchez Molina, Luis Alberto Vielma Angulo y Pedro José Uzcategui Mora.
Declaraciones rendidas de los ciudadanos Luis Alberto Vielma Angulo y Pedro José Uzcategui Mora, rendidas en este Tribunal en fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Dieciocho, a las Nueve y Nueve y Treinta de la mañana respectivamente. Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YRMA COROMOTO MOLINA; quien falleció en fecha 29 de agosto de 2017; al momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cedula de identidad N° V- 8.711.393, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 108, Acta expedida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador Estado Mérida, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, a los ciudadanos CÉSAR DUGARTE OBANDO, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, YUREIMA LISBETH SÁNCHEZ MOLINA, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ MOLINA, MARIANGEL YOSELIN SÁNCHEZ MOLINA, JESÚS ORANGEL SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.028.732, V-18.579.642, V-17.769.699, V-20.218.369, V-24.583.659, V-26.765.684, de este domicilio y hábiles, civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos de la causante YRMA COROMOTO MOLINA, como Únicos y Universales Herederos
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Cinco días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZA

DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:12 a.m., de la mañana.
LA SECRETARIA