TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.316.-

DEMANDANTE: MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 11.463.317, domiciliada en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales ABGS. MARÍA CRISTINA GÓMEZ MONTILLA y ÁNGEL OCTAVIO MENDIBELZO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.767.555 y V- 17.845.687, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 154.866 y 141.184, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADO: VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 23.719.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 16 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el ABG. ÁNGEL OCTAVIO MENDIBELZO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, parte demandante, solicito se comisionara al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICUAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para la práctica de la citación del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, (folio 18), el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) acordó lo solicitado. (folio 20). En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018) se agrego a los autos la comisión cumplida proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICUAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, relacionada con la citación del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, (folio 22 al 27). Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 28 del expediente. A los folios 29 al 32, se dictó sentencia interlocutoria en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inserta al folio 33. Riela a los folios 34 y 35 escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) por el ABG. ÁNGEL OCTAVIO MENDIBELZO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, parte demandante, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el cual corre inserto al folio 37. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 39, debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta al folio 40 constancia suscrita por el secretario que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) hasta el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), ambas fechas inclusive, (folio 40).-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, folio 67, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia La Floresta, torre 1, apartamento 1-4, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos, Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.017), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO y VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 67, folio 67, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). (folio 09 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia fotostática del poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO a los ABGS. ANTONIO ARQUIMIDES ESSER ALVARADO, MARÍA CRISTINA GÓMEZ MONTILLA y ÁNGEL OCTAVIO MENDIBELZO VÁSQUEZ, apostillado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida. (folios 04 al 08).-

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, folio 67, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.017) decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 11.463.317, domiciliada en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales ABGS. MARÍA CRISTINA GÓMEZ MONTILLA y ÁNGEL OCTAVIO MENDIBELZO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.767.555 y V- 17.845.687, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 154.866 y 141.141, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 23.719.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, folio 67, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.-
LA ……..

JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

SRIO.