TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8355.-
SOLICITANTE: YONIS ALBERTO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.656, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.656, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 11).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en su de acta de matrimonio N° 167, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, en dicha acta se incurrió en el error de fondo en cuanto a su nombre como (YONY ALERTO MONZÓN) siendo lo correcto (YONIS ALBERTO MONZÓN) y en el nombre de su madre como (NEIRA MONZÓN) siendo lo correcto (ZENAIDA MONZÓN). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de matrimonio del ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 167, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folios 03 al 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 182, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), (folio 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en el acta de matrimonio del solicitante ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, antes identificado, en cuanto a su nombre como (YONY ALERTO MONZÓN) siendo lo correcto (YONIS ALBERTO MONZÓN) y en el nombre de su madre como (NEIRA MONZÓN) siendo lo correcto (ZENAIDA MONZÓN), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su acta de matrimonio en cuanto a su nombre como (YONY ALERTO MONZÓN) siendo lo correcto (YONIS ALBERTO MONZÓN) y en el nombre de su madre como (NEIRA MONZÓN) siendo lo correcto (ZENAIDA MONZÓN), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, antes identificado, levantada por el POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 167, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano YONIS ALBERTO MONZÓN, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 167, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre del solicitante es (YONIS ALBERTO MONZÓN) y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de matrimonio como (YONY ALBERTO MONZÓN), igualmente el nombre de la madre del mismo es (ZENAIDA MONZÓN), y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de matrimonio como (NEIRA MONZÓN). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
SRIO.
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