TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Visto el escrito de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado ANTONIO JESÚS MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.341.194, inscrito en el inpreabogado el Nro. 174.327, a través del cual solicitan a es tribunal “se declare la prescripción del mandamiento de ejecución y sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar” que aun se encuentra estampada en el presente expediente motivado a que a transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal en la presente causa, y en virtud de esta paralización del presente expediente considera que le a causado un perjuicio a sus intereses. Es por lo que este Tribunal visto lo solicitado realiza un análisis exhaustivo del presente expediente y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público o auténtico que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la vía ejecutiva se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Intimatorio, por lo que, en consecuencia, la litis de marras nada tiene que ver con el procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras no nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. En este sentido el Dr. JOSÉ ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:

“El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”
En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: A los efectos, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

QUINTO: En definitiva, el artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Por cuanto en el caso de marras se observa que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal libro mandamiento de ejecución, tal como consta al folio veintinueve (29) del presente expediente se tiene que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa veinticuatro (24) años, sin que ninguna de las partes haya realizado alguna actuación, es por lo que esta Juzgadora establece forzosamente que el presente Mandamiento de Ejecución se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano. En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con LUGAR lo solicitado por el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado ANTONIO JESÚS MONSALVE MALDONADO, ya identificado Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo una vez que quede firme la presente decisión se procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. En virtud de que la presente causa se encontraba paralizada se ordena la notificación de las partes intervinientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron las boletas de notificación.-

SRIO.