TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8345
SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.023 y V-17.203.773, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.321.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.893, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 11) y su vuelto, en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio trece (13), diligencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, antes identificada, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, JUDITH DÍAZ y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ. Del mismo modo, a través de constancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio dieciséis (16). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y agregada al folio diecisiete (17), el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia número 693, Expediente Número 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 43, folio Nº 043 y su vto, correspondiente al año 2012, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Aves Country, Edificio Colibrí, piso 3, apartamento 3-41, calle Los Muchachos, Sector El Campito, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho, desde el catorce de (14) diciembre del año dos mil quince (2015), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano, bajo el Nº 43, folio Nº 043 y su vto, correspondiente al año dos mil doce (2012). (Folio 5 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS. (Folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano, en fecha 12 de abril de 2012, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 43, folio Nº 043 y su vto, correspondiente al año 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el día catorce (14) de diciembre de 2015, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO RONDÓN y YENNI CAROLINA CORTES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.023 y V-17.203.773, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.893, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 43, folio Nº 043, con su vto, correspondiente al año 2012. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.


EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.