REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2018, que corre agregado a los folios 210 al 217 del presente expediente, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el cual, solicitó:
“Primero: Pido a este Tribunal que diga cuantos días de despacho trascurrieron desde que se do la última notificación hasta el día que este tribunal dictó sentencia.
Segundo: Pido al Tribunal que diga si dejaron trascurrir los lapsos en forma íntegra que el mismo tribunal otorgo [sic] folios 205 para qué las partes ejercieran sus derechos y en qué fecha se cumplieron esos lapsos procesales.
Tercero: Pido al Tribunal que diga cuál es el nombre de la secretaria que firmo [sic] la sentencia del tribunal Superior que es una de las razones por la cual esta causa se encuentra en este tribunal y cuál es el nombre de la Juez que dicto [sic] esta sentencia.
Cuarto: Solicito la nulidad de la sentencia y reponga la causa al estado de que se aperture el procedimiento de incidencia de fraude procesal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia que además de ser contradictoria, contradice normas de orden público, y altera lapsos procesales”.
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en los términos siguientes:
Con respecto al punto “Primero”, en este Juzgado desde el día 16 de febrero de 2018, exclusive, fecha en que se dejó constancia en el expediente de la práctica de la última notificación del avocamiento de la suscrita Jueza Temporal, hasta el día 28 del citado mes y año, inclusive, fecha en que se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de fraude procesal, trascurrieron ocho (8) días de despacho, es decir, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de febrero de 2018.
En lo concerniente al pedimento “Segundo”, se observa de la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal que el lapso de diez días continuos otorgado en auto de fecha 31 de enero de 2018, para la reanudación de la causa, venció el día 26 de febrero de 2018 y el lapso de tres días para proponer recusación venció el día 28 de febrero de 2018.
Sobre el punto “Tercero”, este Juzgado niega lo solicitado, en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de tacha, se evidencia el nombre de la secretaria que firmó la sentencia del Juzgado Superior y el nombre de la suscrita Jueza que dictó la sentencia; con respecto a lo dicho por la solicitante de que “diga cuál es el nombre de la secretaria que firmo [sic] la sentencia del tribunal Superior es una de las razones por la cual esta causa se encuentra en este tribunal” (sic), es importante aclarar que la presente incidencia, correspondió por distribución a este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2017 (folio 191), en virtud de la inhibición formulada, por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procediendo en fecha 23 del citado mes y año (folio 193), avocarse al conocimiento de la misma, la Jueza titular de este Juzgado, abogada MIREYA FLORES; si bien es cierto que suscribí el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como Secretaria, conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente;” El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”; ello no implica adelanto de opinión de mi parte, en virtud de que es el criterio del Juez, quien es el facultado por la Ley para decidir.
Finalmente, este Tribunal sobre el punto “Cuarto”, niego lo peticionado por cuanto los jueces no pueden revocar sus propias decisiones, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento, que dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado” (sic). Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.