EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018).

207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0457

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.612.798, domiciliado en esta ciudad de Mèrida y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: La Urbanización La Pedregosa, Calle 5 Capazon, casa N° 26 de esta Ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulas de cèdula de identidad Nº V-8.048.862, domiciliado en esta ciudad, hábil.

DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Calle 10 N° 14 La Hacienda Ejido Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 8 de agosto de 2016 , y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente admitiéndose en fecha 11 de agosto de 2016, escrito de demanda de COBRO DE BOLíVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.612.798, domiciliado en esta ciudad de Mèrida y civilmente hábil asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-. 3.297.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 10.882, contra el ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº V-8.048.862, domiciliado en esta ciudad y hábil (folio 18).

Por auto del 11 de agsto de 2016 (folio 18), este Tribunal se abocó al conocimieto de la presente causa, en virtud de la ihibición de la Jueza del Tribunal Pimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripció Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto ordenó la notificación de las parte actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 22), el demandante, ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, le otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dio por notificado en la presente causa.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 28), la abogada LEIX TERESA LOBO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que fuera admitida la demanda intentada y que se librara la citación del demandado.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 29), este TrIbunal revocó por contrario Imperio, de conformidad con el articulo 310 del Codigo de Procedimiento Civil, la providencia dictada e fecha 8 de agosto de 2016 y se repuso la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte actora,asimismo se expuso que por auto separado se decidiría la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017 (folio 38), este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre; en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.048.862, domiciliado en esta ciudad y hábil; para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a áquel en que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 45), la abogada LEIX TERESA LOBO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se repusiera la causa al estado de ser admitida por el trámite correspodiente; lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2017, en consecuecia, se libró boleta de citacion a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación de la demandada intentada en su contra (folio 46).

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que se practicó la citación del demandado, devolviendo boleta debidamente firmada por el ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO (folio 48).

Obra agregado a los folios 50 al 53, escrito de fecha 10 de julio de 2017, suscrito por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.039.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, para dar contestacion al fondo de la demanda y convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017 (folio 59), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Leix Teresa Lobo, en la cual solicita se homologara el convenimiento expreso de la responsabilidad salvo en lo que se refería a la forma de pago, pues sólo podía ser aceptado por el demandante.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017 (vuelto del folio 60), este Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 5 de octubre de 2017 (folio 61), este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2017.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Leix Teresa Lobo se dio por notificada de la audiencia preliminar (folio 62).

Obra al folio 63, acta de la audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2017, no habiéndose hecho presente la parte demandada ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, sólo encontrándose la apoderada judicial dela parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, en la cual ratificó las pruebas y expuso que se continuara la causa.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2017, se fijaron los puntos controvertidos (folios 64 y 65).

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2017 (folio 66), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Leix Teresa Lobo, procedió a promover pruebas que allí señaló; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 68).

Obra a los folios 69 y 70, acta de la audiecia de juicio, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2017, sólo asistiendo a la misma, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIX TERESA LOBO.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 71), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.



CAPITULO II

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 y 2, el ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, expuso in verbis, lo siguiente:

“[Omissis]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Soy propietario de un vehiculo (automovil) marca Toyota modelo Corolla, tipo sedan, año 1996, color plata TAA53E, serial del motor 4AL031004; serial de carrocería AE1019819559, uso particular.
En caso que en fecha 17 de junio del presente año (2016) marzo de 2011, a eso de las 12:55 de la tarde, transitaba en dicho vehiculo por la Avenida Monseñor Acacio Chacon de esta Ciudad, por el Carrizal Izquierdo del canal de bajada via a la ciudad de Ejido, a una velocida aproximadamente de sesenta kilómetros (60 km) por hora, respetando las leyesy reglamento de transito, cuando intempestivamente un vehiculo clase camioneta, tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux V6, placa A15AH7L, Año 2011, color blanco, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010495, conducido por el ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.048.862, domiciliado en esta ciudad y hábil, que se desplaza por la misma avenida, trato de adelantar al vehiculo la propiedad, sin tomar las debidas previsiones, impáctandolo casi a todo lo largo de su lateral derecho, ocasionándole daños a la latonería de las dos puertas derechas, con mayor impacto la puerta delantera, guardafango delantero derecho, parachoque delantero, espejo retrovisor derecho y el sistema de dirección, sin conocer aun los daños acultos que pudieran haberse ocasionado.
Del referido siniestro conoció el Departamento Técnico de Investigación de Accidentes de Tránsito Civiles de la Estación Policial de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias de este estado, el que levanto el expediente administrativo N° 207-16, que en copia certificada se acompaña marcado “A”, en el que consta las actuaciones delm organismo policial, el croquis levantado, versión de los conductores, las condiciones de seguridad de ambos vehículos y el avaluó realizado por el perito avaluador JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.705.351, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional Transporte Terrestre, quien estimo los daños sufridos por el vehiculo de mi propiedad en un monto aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), haciendo la salvedad que pudiera existir daños ocultos no observados en la revisión efectuada y que por supuesto no fueron objeto del avaluó.
Es de hacer notar que el causante del siniestro, ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, en la versión dada en el expediente que “… bajaba por el canal rápido y donde se encuentra los retornos (sic) de la Av. Un Toyota Corolla TAA53E el sr. Iva (sic) hablando por teléfono y se iva (sic) a incorporar al canal mio cuando lo vi encima mio (sic) acelere (sic) la marcha de mi camioneta y son pude ali al canal derecho para poder esquivar el golpe no pude totalmente esquivar el golpe porque venia (sic) bajando otro vehiculo…”, versión que desdice el propio funcionario actuante, quien en el acta de investigacion policial deja constancia de que el hecho vial se origina cuando en conductor del vehiculo Nº 1 incumplio con lo establecido en el articulo 249 el cual reza que toda maniobra de desplazamiento lateral que inplique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar, impactando al vehiculo Nº 2 por la parte lateral derecha, causándole daños materiales.

La falsedad de la versión del responsable del accidente se evidencia igualmente del croquis que forma parte del expediente administrativo, que demuestra que el vehiculo de mi propiedad se desplaza por el carril izquierdo del canal de bajada de la avenida (canal rapido), al que quiso incorporarse el conductor del otro vehiculo, sin tomar las previsiones del caso, y producto de ello son los daños de mi vehiculo en su parte lateral derecho, pues de ser cierta la negada versión del citado conductor, mi vehiculo habrìa sufrido los daños por la parte contraria, es decir, por su parte lateral izquierda.
El vehiculo de mi propiedad es utilizado por mi con fines de trabajo, pues en èl me movilizo durante los días laborables a mi sitio de trabajo a realizar consultas mèdicas, y los fines de semana a atender actividades relacionadas con el sector turismo, por lo que me reservo el derecho de accionar el lucro cesante que el siniestro puede causarme. Anexo original del Certificado de Registro del vehiculo de mi propiedad para su vista y devolución, dejándose copia del mismo para formar parte del expediente.

DE LA ACCION
Ocurrida la colision, el conductor del vehiculo causante de ella, ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, antes identificado, reportò el siniestro a la empresa aseguradora de su vehiculo, Seguros PREVISION, la que cancelò la cantida de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que es el limite máximo de la cobertura (se anexa marcado “B” comprobante del pago), pero como quiera que son tal cantidad no lacanza para reparar los daños, recibì dicha cantidad a reserva, siendo imposible hasta la fecha, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, que el responsable del siniestro honre la diferencia necesaria para el pago de la reparación del vehiculo.
En razón de lo anterior es por lo que en nombre propio, ocurro a su competente oficio para demandar, como en efecto formalmente lo hago, al pre identificado ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, por la via especial del Trànsito, de conformidad con lo previsto en el articulo 859 y siguientes del Còdigo de Procedieminto Civil, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de la diferencia no canceleda por el demandado pr lo daños ocasionados al vehiculo propiedad de mi representada, ya explicados en este libelo. SEGUNDO: Las costas y costos del presente Juicio.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Para garantizar las resultas del Jucio pido al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad por la que fue estimada la demanda, mas las costas prudencialmente calculadas, por cuanto del expediente administrativo anexo consta la ocurrencia del siniestro, y del comprobante de pago hecho por Seguros Prevision, que la reparación total de daño no se ha producido, dándose los presupuestos del articulo 585 del Codigo de Procedieminto Civil.
[Omissis]”

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, consignado por el abogado RICHARD YAÑEZ OLAIZOLA, estando dentro del lapso legal para para la contestación de la demanda en la presente causa en los siguientes términos:




“[Omissis]
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Estando dentro de la oportunidad procesal según el articulo 358 del Codigo de Procedieminto Civil para dar formal CONTESTACION A LA DEMANDA, incoada por la parte actora
CAPITULO II
SOBRE LOS HECHOS

Es cierto que el demandado Alfonso Anthone Melo Romero, en fecha 17 de junio del año 2016, transitaba por los adyacencias de la Av. Monseñor Acacio Chacon, en su vehiculo maraca Toyota, modelo Hilux V6, placas A15AH7L, cuando sale del retorno que existe en dicha avenida a la altura de la estación del Trolebùs, sin tomar las precausaciones del caso, un vehiculo marca Toyota, modeo Corolla, placas TAA53E, siendo este quien golpea el vehiculo de mi representado ocasionado daños menores tanto al vehiculo propiedad de este, como al el suyo, asi las cosas y para el momento del sinistro mi representado le manifestó al hoy DEMANDANTE que era dueño de un taller de latonería y pintura y que podría reparar el daño tal y como lo hizo con el vehiculo de mi propiedad, negándose este a tal solicitud, por tal razón y en virtud de que mi representado es propietario de un taller reconocido en esta ciudad es por lo que le pareció elevado el monto de dicha reparación al igual que le pareció elevado el avaluo que practicara el funcionario Jose Humberto Guillen Sosa, em fecha 22-06-2016, el cual fue promovido por la parte actora y que obra al folio 14 de la presente causa, en la cual se concluye que el valor determinado de la reparación de los daños ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENMTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), monto por el cual la actora demanda como en efecto lo hace a mi representado. Que el DEMANDANTE manifiesta la falsedad de la declaración de mi representado en razón a lo expuesto en la versión del conductor inserta al folio siete (7) de la presente causa, en la cual expresamente manifestó lo siguiente: “bajaba por la Av. Monseñor Acacio Chacon, Av. Principal de Ejido bajaba por el canal rápido y donde se encuentra los retornos Un Toyota Corolla, placas TAA53E el sr. Iva (sic) hablando por teléfono y se iva (sic) a incorporar al canal mio cuando lo vi encima mio (sic) acelere (sic) la marcha de mi camioneta y son pude ali al canal derecho para poder esquivar el golpe no pude totalmente esquivar el golpe porque venia (sic) bajando otro vehiculo de inmediato le di paso al otro vehiculo y me incorpore al otro canal pero ya era demasiado tarde”… omisis… y para no alargar mas el presente proceso incoado en contra de mi mandante, es por lo que procedemos a dar CONTESTACION A LA PRESENTE, según lo establecido en el articulo 358 del Codigo de Procedieminto Civil e igualmente de conformidad a lo contenido en el articulo 361 del Codigo de Procedieminto Civil, CONVENIMOS EN PARTE CON LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE CONTESTACION AL FONDO Y CONVENIMIENTO:

A fin de dar contestación al fondo de la demanda de conformidad a lo contenido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, procedemos de seguidas a exponer:

PRIMERO: Que mi representado ha decidido favorecer una solución amistosa a través del presente CONVENIMIENTO.
SEGUNDO: CONVENGO en parte con la pretensión de la parte actora en cuanto al pago, por tal razón es que EL DEMANDADO ofrece al DEMANDANTE el Pago de la Cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, hasta llegar al monto total de la demanda interpuesta es decir CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), a través de pagos periódicos mediante Cheque cuya consignación se debe realizar ante este Juzgado a los fines legales consiguientes,
esto en razón a la situación económica actual de mi representado, quien se ha visto afectado patrimonialmente por la situación económica que vivimos en la actualidad, ya que el mismo debe cumplir con una nòmina en su comercio, al igual que debe cumplir con sus obligaciones de padre de familia, lo cual implica la manutención de su menor hija, la manutención de sus padres y de su esposa, asi como sus gastos personales.
Tal CONVENIMIENTO se solicita bajo el precepto contenido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…”, en tal sentido convengo con las limitaciones ut supra manifestada en cuanto al pago a realizar por parte de mi representado, y en todo caso que EL DEMANDANTE, no conviniere con lo ofrecido por mi representado, sea el Tribunal de la presente causa quien decida (sin menoscabar el patrimonio pecuniario de mi representado) la forma a pagar el monto demandado.
TERCERO: NEGAMOS Y RECHAZAMOS la solicitud de la medida preventiva el ambargo contenida en el articulo 585 del Codigo de Procedieminto Civil, para lo cual solicitamos sea declarada sin lugar, toda vez que no se puede aludirla posibilidad de ilusoria ejecución del fallo en virtud del convenimiento manifestando por mi representado, todo en concordancia con el articulo 361 del Codigo de Procedieminto Civil, lo cual demuestra la buena fe del DEMANDADO en el presente proceso.
[Omissis]”

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Planteada la controversia cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente esta juzgadora a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la sentenciadora que la pretensión que en él se deduce es la de cobro de bolívares por daños materiles en accidente de tránsito, en virtud de la colision, por el conductor del vehiculo causante de ella, ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO.

Por su parte, el demandado de autos, procedió a convenir con la pretensión de la parte actora en cuanto al pago, procediendo por tal razón a ofrecer al demandante el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, hasta llegar al monto total de la demanda interpuesta es decir CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), a través de pagos periódicos mediante cheque cuya consignación se debía realizar ante este Juzgado a los fines legales consiguientes, esto en razón a la situación económica actual de su representado, quien se ha visto afectado patrimonialmente por la situación económica que se vive en la actualidad.

Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el convenimiento planteado por el demandado de autos:



El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la anterior norma, se infiere que el demandado debe covenir en la totalidad de lo que se exige en la demanda, quedando ésta terinada y procediéndose como cosa juzgada.

En el presente caso, el demandado covino en partes con la pretensión, ofreciendo el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, hasta llegar al monto total de la demanda interpuesta es decir CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), a través de pagos periódicos mediante cheque cuya consignación se debía realizar ante este Juzgado a los fines legales consiguientes; esta Juzgadora se abstiene de homologar el convenimiento realizado y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de que el demandado dispuso condiciones para el pago de los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, siendo el mismo rechazado por la apoderada judicial de la parte actora, mediate diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, que obra inserta al folio 59; pronunciamiento este que se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Así las cosas, esta Jurisdicente procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, co respecto a la responsabilidad del hecho ocurrido, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

a) Copia Certificada del Acta expediente Nº 207-16 , Dependencia: Estación Policial de Ejido . Fecha del hecho: 17-06-2016, expedida en fecha 22 de Junio de 2016 . marcada con la letra “A” (folio 3 al15 ).
Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, considerándose que el mismo da por comprobado la ocurrencia de ua colisión entre el vehículo propiedad del actor con el vehículo propiedad del demandado, producto de un exceso de velocidad y así se establece.

b) Comprobante de pago Nº48572739 de la aseguradora PREVISIÓN C.A., marcado con la letra “B” (folio 16).
Observa el Tribunal que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho recibo del pago que hiciera la aseguradora al ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, efectuado con ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación surgida por el accidente de Transito por parte de la Aseguradora PREVISIÓN C.A a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

c) Copia simple del certificado de Registro de vehiculo NºAE1019819557-2-1/1723448; de fecha 15 de Octubre de 1997, correspondiete a un vehiculo propiedad de VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, con las siguientes características: PLACA: TAA53E; Serial de carrocería: AE1019819559; Seral de Motor: 4AL031004; Marca: TOYOTA; MODELO : COROLLA SINCRO AÑO:96; COLOR : PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO : SEDA; USO: PARTICULAR. Emanado del Servicio Autonomo de Transporte y Transito Terrestre. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio se evidencia la propiedad de del vehículo objeto de la demanda y de la cualidad para demandar.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIX TERESA LOBO, identicada en autos, estando dentro del lapso legal para hacerlo promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito jurídico y valor jurídico de las documentales que acompañan el libelo de la demanda, no impugnadas por la parte contraria.

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.


2) La confesión de la parte demandada contenida en el escrito de contestación de la demanda y en el pago de la obligación accionada.

Con respecto a la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a los alegatos en que la parte demandada, fundamenta su defensa, no constituye una prueba y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada en su oportunidad establecida por la ley, en el presente procedimiento oral, no produjo prueba que pudiera favorecerle o desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa esta sentenciadora que el demandado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda, relacionado al cobro de los daños materiales ocurridos por accidente de tránsito, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00), lo cual adeuda el demandado de autos a la parte actora. Así se decide.

Con respecto al pedimento que realizara la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIX TERSA LOBO, en la audiencia de juicio efectuada e fecha 29 de noviembre de 2017, sobre la indexación de la catidad demandada; esta Juzgadora niega dicho pedimento por cuanto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusiticia, en fallo de fecha 3 de julio de 2017, sentencia nº 450, mediante la cual se estableció que el


Juez de oficio puede declarar la indexación, cuando no es requerida por la parte demandante en el libelo de la demanda, no es aplicable al caso de marras, dado que la demanda fue interpuesta antes de haberse establecido dicho criterio y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, se ordena el pago de la cantidad demandada y se condena en costas y costos procesales por haber resultado perdidosa la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de julio de 2017 y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, contra el ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO.

TERCERO: En consecuecia del anterior pronunciamiento se ordena al demandado ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, al pago integro de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00), por concepto de la diferencia no pagada por los daños materiales ocasionados al demandate, ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES.
CUARTO: Se condena en costas al demandado ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, identificados en autos, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho . 207º independencia y 159º.federación .
LA JUEZA

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En esta misma fecha siendo las (03: 00) pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.