TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-

207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 0594

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTIA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.496.382, 665.038, 3.032.140, 3.990.767, 19.592.198, 15.516.607, 15.516.698, 20.577.286, 8.037.841, 8.032.944, 11.466.991, 8.037.841, 8.032.944, y 11.466.991 integrante de la sucesión Peña a través de su apoderado Judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad N° 8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258.-
PARTE DEMANDADA: JORGE JACOME, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°81.480.072.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 2 de octubre de 2017, escrito de demanda por desalojo de local comercial intentada por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, identificado en autos actuando en su en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARíA ALEJANDRA PEÑA



MOLINA, identificados en autos contra el ciudadano JORGE JACOME, identificado en autos fundamentada en los artículo 40 literal g y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso, sobre un inmueble consistente de un local comercial y derecho de uso del baño de la casa; destinado a una Joyería; de ese contrato de arrendamiento y que integran el local ubicado en la Calle 19 cerrada, Signada con el N° 5-56, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 37), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el número 0594, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE JACOME, para que compareciera ante este Despacho en el vigésimo día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 40), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que se practicó la citación del demandado, devolviendo boleta debidamente firmada (folio 43).

En fecha 28 de noviembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano JORGE JACOME, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE JACOME, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“PRIMERO: ordinal 1º Articulo 346 Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… (Omissis)…”
Opongo la anterior cuestión Previa, establecida ordinal 1º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Efectivamente la parte actora en su escrito libelar señala:
(Cito): … (Omissis)… La ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 655.118, fallecida ab-intestato, era propietaria de una casa distinguida con el N° 5-56, ubicada en la calle 19 cerrada de esta Ciudad, destinada para el comercio y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Freten: calle19 cerrada, en longitud once metros con setenta y cinco centímetros, Fondo Solares de las casas que son o que fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel, en longitud de cuarenta y tres (43) metros; y costado Izquierdo: casa y solar extensión a la anterior; todos los linderos son de pared de tierra pisada. Registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en N° 09, Tomo 35, Protocolo Primero, el 13 de Diciembre de 1991, Cuarto Trimestre, anexamos declaración sucesoral marcado “B”.
Así planteada la demanda con la descripción total del inmueble resulta evidente que se trata de un Inmueble Residencial para Habitación, por lo tanto excluido de competencia Judicial ya que conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011, que en su Artículo 1 señala:
“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Igualmente señalada el referido decreto Ley en su Artículo 2 lo siguiente:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tendencia”.
En cuanto a la aplicación de preferencia encontramos en el Artículo 3 lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será la aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.

Como consecuencia de lo antes expuesto encontramos en el Artículo 4 lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran en su curso. Procedimiento previo a las demandas”.

A tales efectos señalo a este Honorable Tribunal que la parte Actora en escrito libelar señala que se trata de un local comercial, pero al describir los linderos generales describe todo el inmueble, siendo que la misma es la vivienda principal de mi representado y por lo tanto existe una prohibición expresa de la ley en tramitar este tipo de demandas sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). Siendo ello así existe una incompetencia del tribunal para conocer y tramitar la presente demanda, ya que se trata de una vivienda principal que se sirve de asiento permanente o residencia a mi defendido y por disposición de la Ley esta amparado. Pudiéramos estar hablando de un fraude procesal, en donde la parte actora pretende utilizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para logar el desalojo de la vivienda residencial de mi defendido.

Por otro lado, mi representado es victima y en consecuencia es el débil jurídico de sus limitadas capacidades económicas, por lo que se debe garantizar el respeto y la protección de su hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojado, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, de modo que se le garantice que la acción ejercida se haga previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 3º Artículo 346, que señala:
“Articulo 346:… (Omissis)… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente… (Omissis)…”
En ese sentido señala el primer aparte del Artículo 429 lo siguiente:
“Articulo 429:…(Omissis)… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligente, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas por la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
A los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil expresamente IMPUGNO en este acto por ser COPIAS SIMPLES los instrumentos poderes que se describen a continuación:
-Poder que riela en los folios 3, 4, 5 y vuelto. 6 y vuelto y 7, otorgado por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NAVOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 27/09/2016, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 64, Folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados al efecto y en fecha 13/10/2016, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, N° 43, Tomo 264.

-Poder que riela de los folios 8, 9 y vuelto,10, otorgado por los Ciudadanos: JUAM CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15/11/2016, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 365, Folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
Ahora bien, al ser impugnado los instrumentos Poderes por ser copias simples, el Abogado Actor carece de Legitimidad para actuar en el proceso, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada.
Al impugnar los instrumentos poderes por tratarse de copias simples, resulta evidente la falta por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio y por no tener la representación que se atribuye, debiendo en consecuencia este juzgado declara con lugar la presente cuestión previa.
TERCERO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 6° que señala:
“Artículo 346: “… (Omissis)… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… (Omissis)…”
En ese sentido señala el ordinal 6° del artículo 340 lo siguiente:
“Artículo 340:”… (Omissis)… El libelo de la demanda deberá exponer:
1°… (Omissis)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
A los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil IMPUGNO en este acto por ser COPIAS SIMPLES los documentales que se describen a continuación:
-. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0776872, que riela inserto al folio 11, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante Ana Julio Corredor de Peña, expediente 185/2012 de fecha 26/09/2012.
-. Planilla 032 N° 0776872, que riela inserto en el folio 12, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante Ana Julio Corredor de Peña, expediente 185/2012 de fecha 26/09/2012, relación herederos.
-. Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 03/07/1995 por las partes intervinientes en el presente proceso que esta inserto al folio 16 y su vuelto del presente expediente.
-. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a expediente N° 488, de fecha 05/06/2012 mediante la cual realizan Oferta la venta del inmueble a mi cliente. Que riela en los folios 20 al 35 del presente expediente.
En ese sentido, el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil señala:
“El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En tal sentido al ser impugnado los documentales producidos en el libelo de demanda, vale decir el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0776872, la planilla 032 N° 0776872, el Contrato de Arrendamiento Privado y la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ibídem, por ser copias simples, falta los instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales no pueden ser producidas más adelante por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas de la parte demandada deber ser producidas en la demanda y no pueden ser admitidas posteriormente, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y por tratarse de una cuestión previa que no es subsanable debe desechar la presente demanda y ordenar el archivo correspondiente.
CUARTO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346, ordinal 8° que señala:
“Artículo 346: “… (Omissis)… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Omissis)…
En ese sentido señala el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante en Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… (Omissis)…”
QUINTO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346, ordinal 11° que señala:
“Articulo 346: “… (Omissis)… 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en el demanda (Omissis)…”
En ese sentido señala el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS lo siguiente:
“Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
Ahora bien, considerando que por disposición expresa de la Ley DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS el inmueble objeto de la presente demanda por haber sido establecido de manera general la cual abarca todo el inmueble se trata de una vivienda residencial, debió la parte demanda haber agotado previamente el procedimiento civil administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en tal sentido hasta que no se cumpla dicha formalidad existe una prohibición expresa de la Ley, ya que se tiene que ventilar en primer lugar un proceso administrativo distinto al judicial, razón por la cual presente cuestión previa en procedente y por lo tanto la presente demanda debe declarada sin lugar”.


En auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 57), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018 (folios 64 al 66) el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar todas las cuestiones previas opuestas en los términos allí señalados.

Por decisión de fecha 5 de marzo de 2018 (folios 74 al 78) este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018 (folio 79), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 80), el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE JACOME, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 81), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los originales de los documentos promovidos en los particulares 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (folio 96), este Tribunal declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y como consecuencia de ello inadmisible la exhibición de los documentos allí señalados.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad procedimental para decidir la cuestión previa contenida en los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a la cuestión previa prevista por el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. El Tribunal observa:
En el planteamiento de esta cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, expone:
“A los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil expresamente IMPUGNO en este acto por ser COPIAS SIMPLES los instrumentos poderes que se describen a continuación:
-Poder que riela en los folios 3, 4, 5 y vuelto. 6 y vuelto y 7, otorgado por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NAVOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 27/09/2016, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 64, Folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados al efecto y en fecha 13/10/2016, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, N° 43, Tomo 264.
-Poder que riela de los folios 8, 9 y vuelto,10, otorgado por los Ciudadanos: JUAM CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15/11/2016, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 365, Folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
Ahora bien, al ser impugnado los instrumentos Poderes por ser copias simples, el Abogado Actor carece de Legitimidad para actuar en el proceso, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada.
Al impugnar los instrumentos poderes por tratarse de copias simples, resulta evidente la falta por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio y por no tener la representación que se atribuye, debiendo en consecuencia este juzgado declarar con lugar la presente cuestión previa”.
Como se observa, de la trascripción anterior el apoderado judicial de la parte demandada, afirma que al impugnar los instrumentos poderes por tratarse de copias simples, resulta evidente la falta de legitimidad del apoderado por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio y por no tener la representación que se atribuye.


Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente n° 08-060, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al desconocimiento del poder, esta Sala ha venido estableciendo que no basta desconocer el poder, se debe desplegar una actividad probatoria tendiente a solicitar la exhibición del instrumento, más aún, tratándose como ocurre en este caso, de una copia simple de un poder autenticado que reposaba en una oficina pública, por lo tanto, cobra significación y aplicación en este caso concreto, la jurisprudencia anteriormente citada (Caso Poliflex c/ Manuel Padilla), que entre otras cosas establecía, que “…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
En el presente caso, esta Juzgadora considera que la representación judicial del demandado no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, sobre la presentación en copia simple de éste, fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se estima que en el presente caso no se trataba realmente de una impugnación de la representación como tal, se trata del desconocimiento a la forma de presentación del instrumento, vale decir, un cuestionamiento al instrumento en sentido formal.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido consecutivamente, lo cierto es que el mismo fue ratificado por el apoderado judicial de la parte actora como se expuso anteriormente y asimismo, consignado ante este tribunal en copia certificada los poderes que se incorporaron inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que el abogado HOMERO MONSALVE, ostenta de representación. Todo lo cual permite concluir, que según la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, se infiere que deja abierta la posibilidad de que decaiga dicha impugnación, en vista de que puede ratificarse la autenticidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente, de los documentos consignados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declarara SIN LUGAR esta cuestión previa, como se realizará en la parte dispositiva de este fallo.


El representante judicial del demandado alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el libelo de demanda, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto impugnó las copias simples de las documentales acompañadas con el libelo, asimismo señaló que al ser impugnado los documentales producidos en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ibídem, por ser copias simples y que faltaba los instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales no pueden ser producidos más adelante por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las pruebas de la parte demandada deber ser producidas en la demanda y no pueden ser admitidas posteriormente.
El requisito del libelo de la demanda, que la parte demandada señala como infringido por el actor, textualmente expresa:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En el presente caso, de la revisión del libelo de la demanda el Tribunal puede constatar, de los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, vienen dados es a la impugnación de los documentos producidos con el libelo fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque fueron producidos en copias simples, específicamente se refiere al desconocimiento a la forma de presentación de los mismos, no procediendo dicha cuestión previa, por cuanto dichos alegatos lo que conlleva es a la sanción legal del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que no es admitirlos con posterioridad al lapso allí establecido y analizado el libelo de la demanda, se puede concluir que la parte accionante indicó los documentos en que fundamenta su acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declarara SIN LUGAR esta cuestión previa, como se realizará en la parte dispositiva de este fallo.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la misma en el hecho de que no se agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser una vivienda principal.


Ahora bien, de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de oposición de cuestiones previas, así como de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, esta Juzgadora no evidencia documento alguno que haga constar el discutido inicio del trámite procedimental ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que involucre alguna prejudicialidad que deba dirimirse con antelación al presente proceso, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.
Finalmente, el demandado de autos a través de su apoderado judicial interpuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el inmueble objeto de la presente demanda por ser una vivienda residencial, debió la parte demandante haber agotado previamente el procedimiento civil administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y que en tal sentido hasta que no se cumpliera dicha formalidad existía una prohibición expresa de la Ley, ya que se debía ventilar en primer lugar un proceso administrativo antes del judicial.

Esta Juzgadora de la revisión de los autos, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, es por lo que es inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la señalada en el ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE JACOME.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.


En esta misma fecha siendo las (03: 00) p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.
YCDO/tafm