EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0504
ACCIONANTE: JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.474.739, domiciliada en vía principal la Joya, Casa s/n, Sector Los Pinos cerca del poste de la Luz, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.354.234 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.776, y jurídicamente hábil
ACCIONADO: HECTOR EMILIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.027.518, domiciliado en Sector los pinos Casa s/n La Joya, Vía Principal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Miranda y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015.
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad V- 3.747.739, domiciliada en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.354.234 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.776, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Se recibió por distribución en fecha 14 de diciembre de dos mil dieciséis (2016); constante de siete folios útiles, escrito de demanda de Divorcio 185 del Código civil intentada por la Solicitante JOSEFINA SEQUERA CARDENAS (folio 08); Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0504. En el mismo auto de fecha 16 de diciembre de 2016 se acuerda emplazar al ciudadano HECTOR EMILIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.027.518, domiciliado en el Sector La Joya, Vía Principal, Casa s/n de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estado Miranda y civilmente hábil, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 16 de diciembre de 2016, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
En fecha trece (13) de Enero de 2017 obra diligencia suscrita por la alguacil accidental del Tribunal en el cual expone “Me traslade el día 12-01-2017, no pudiendo realizar la presenté citación por cuanto me fue informado que el ciudadano HECTOR EMILIO BAEZ se mudo de la propiedad ubicada en casa s/n, la Joya vía principal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”. (Folio 12) Devolviendo Boleta de citación y su compulsa.
A través de diligencia de fecha 24 de Enero de 2017, la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALEXIS MARTINEZ, solicita la citación por Cartel del demandado. (Folio 13).
Por auto de fecha 31 de Enero de 2017, este Tribunal acuerda los carteles de citación del ciudadano HECTOR EMILIO BAEZ. (Folio 14).
Obra al folio 20 diligencia de fecha 27 de Abril de 2017, suscrita por la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALEXIS MARTINEZ, en la cual consigna la publicación de los carteles de la citación.
Por auto en fecha 03 de Mayo de 2017, este Tribunal agrega los carteles de citación del ciudadano HECTOR EMILIO BAEZ. (Folio 22 y 23).
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2017 suscrita por la secretaria accidental del Tribunal deja constancia que procedió a fijar el cartel en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Recibido diligencia en fecha 06 de Julio de 2017, la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALEXIS MARTINEZ, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem. (Folio 25).
Por auto de fecha 12 de Julio del año 2017, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora la designación del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO como defensor Ad-Litem del ciudadano HUMBERTO EMILIO BAEZ. (Folio 26).
A través de auto en fecha 02 de Octubre de 2017, obra diligencia del alguacil del tribunal en la cual devuelve Boleta de Notificación del Defensor Ad-Litem Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO debidamente firmada. (Folio 28 y 29).
Al folio 30 del expediente obra escrito de contestación suscrito por el Defensor Ad-Litem Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en la cual realiza la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
A través de diligencia de fecha 23 de Octubre de 2017 la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALEXIS MARTINEZ, solicitó librar boleta de citación con sus recaudos al Defensor Ad-Litem el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. (Folio 34).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2017, acuerda conforme a lo solicitado por la parte interesada librar boleta de citación con sus recaudos al Defensor Ad-Litem del demandado HECTOR EMILIO BAEZ. (Folio 35).
A través de diligencia en fecha 08 de Diciembre de 2017, obra diligencia del alguacil accidental del tribunal en la cual devuelve Boleta de citación del Defensor Ad-Litem Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO debidamente firmada. (Folio 36).
Al folio 38 del expediente obra escrito de contestación suscrito por el Defensor Ad-Litem Abogado HUGO RODRIGUEZ, en la cual realiza la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Obra al folio 40 y 41 diligencia del alguacil accidental del tribunal de fecha 08 de Febrero de 2018, en la cual devuelve Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada al expediente.
A través de fecha 16 de Febrero de 2018 diligencio el Abogada FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorció conforme a la Sentencia numero 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 14-00094, formulada por la ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, esta representación FISCAL observa que dicho procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
Ante el pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, observa este Tribunal que el no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 cabeza de autos en la que el cónyuge manifiesta que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa no hubo objeción alguna.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, observando que la parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia
de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al
Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que la solicitante Ciudadana JOSEFINA SEQUERA CARDENAS, expone abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge, por grandes diferencias que agudizaron hasta el punto que el compartir fue insoportable, por incompatibilidad de caracteres por lo que es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de
una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Continúa la Sala exponiendo:
“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”
En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto se hizo uso de la citación al cónyuge de la solicitante HECTOR EMILIO BAEZ y se agotó la vía cartelaria para que compareciera a este Tribunal a los fines que manifestar su aceptación o se explana las razones por la cual no esta de acuerdo con el divorcio designándose un defensor Ad-Litem a solicitud de la parte interesada a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes estando a derecho el defensor designado y en acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).-
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JOSEFINA SEQUERA CARDENAS y HECTOR EMILIO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.474.739 y V- 7.027.518, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta N° 141 de fecha 17 de Septiembre de 1981. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. AL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL. y conforme al artículo 153 de la ley orgánica de registro civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.- Una vez quede firme la presente decisión, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA….
JUEZA.
ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
YCDO/TFM/pc.-
Exp N° 0504.-
|