TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-

207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0594

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTIA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.496.382, 665.038, 3.032.140, 3.990.767, 19.592.198, 15.516.607, 15.516.698, 20.577.286, 8.037.841, 8.032.944, 11.466.991, 8.037.841, 8.032.944, y 11.466.991 integrante de la sucesión Peña a través de su apoderado Judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO titular de la cédula de identidad N° 8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258.
PARTE DEMANDADA: JORGE JACOME, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°81.480.072.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 2 de octubre de 2017, escrito de demanda por desalojo de local comercial intentada por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA


PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, contra el ciudadano JORGE JACOME, fundamentada en los artículo 40 literal g y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso, sobre un inmueble consistente de un local comercial y derecho de uso del baño de la casa; destinado a una Joyería; de ese contrato de arrendamiento y que integran el local ubicado en la Calle 19 cerrada, Signada con el N° 5-56, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 37), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el número 0594, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE JACOME, para que compareciera ante este Despacho en el vigésimo día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 40), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que se practicó la citación del demandado, devolviendo boleta debidamente firmada (folio 43).

En fecha 28 de noviembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano JORGE JACOME, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE JACOME, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“PRIMERO: ordinal 1º Articulo 346 Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… (Omissis)…”
Opongo la anterior cuestión Previa, establecida ordinal 1º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Efectivamente la parte actora en su escrito libelar señala:
(Cito): … (Omissis)… La ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 655.118, fallecida ab-intestato, era propietaria de una casa distinguida con el N° 5-56, ubicada en la calle 19 cerrada de esta Ciudad, destinada para el comercio y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Freten: calle19 cerrada, en longitud once metros con setenta y cinco centímetros, Fondo Solares de las casas que son o que fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel, en longitud de cuarenta y tres (43) metros; y costado Izquierdo: casa y solar extensión a la anterior; todos los linderos son de pared de tierra pisada. Registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo en N° 09, Tomo 35, Protocolo Primero, el 13 de Diciembre de 1991, Cuarto Trimestre, anexamos declaración sucesoral marcado “B”.
Así planteada la demanda con la descripción total del inmueble resulta evidente que se trata de un Inmueble Residencial para Habitación, por lo tanto excluido de competencia Judicial ya que conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011, que en su Artículo 1 señala:
“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Igualmente señalada el referido decreto Ley en su Artículo 2 lo siguiente:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tendencia”.
En cuanto a la aplicación de preferencia encontramos en el Artículo 3 lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será la aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.

Como consecuencia de lo antes expuesto encontramos en el Artículo 4 lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran en su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
A tales efectos señalo a este Honorable Tribunal que la parte Actora en escrito libelar señala que se trata de un local comercial, pero al describir los linderos generales describe todo el inmueble, siendo que la misma es la vivienda principal de mi representado y por lo tanto existe una prohibición expresa de la ley en tramitar este tipo de demandas sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). Siendo ello así existe una incompetencia del tribunal para conocer y tramitar la presente demanda, ya que se trata de una vivienda principal que se sirve de asiento permanente o residencia a mi defendido y por disposición de la Ley esta amparado. Pudiéramos estar hablando de un fraude procesal, en donde la parte actora pretende utilizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para logar el desalojo de la vivienda residencial de mi defendido.

Por otro lado, mi representado es victima y en consecuencia es el débil jurídico de sus limitadas capacidades económicas, por lo que se debe garantizar el respeto y la protección de su hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojado, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, de modo que se le garantice que la acción ejercida se haga previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 3º Artículo 346, que señala:
“Articulo 346:… (Omissis)… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente… (Omissis)…”
En ese sentido señala el primer aparte del Artículo 429 lo siguiente:
“Articulo 429:…(Omissis)… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligente, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas por la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
A los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil expresamente IMPUGNO en este acto por ser COPIAS SIMPLES los instrumentos poderes que se describen a continuación:
-Poder que riela en los folios 3, 4, 5 y vuelto. 6 y vuelto y 7, otorgado por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NAVOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 27/09/2016, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 64, Folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados al efecto y en fecha 13/10/2016, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, N° 43, Tomo 264.

-Poder que riela de los folios 8, 9 y vuelto,10, otorgado por los Ciudadanos: JUAM CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15/11/2016, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 365, Folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
Ahora bien, al ser impugnado los instrumentos Poderes por ser copias simples, el Abogado Actor carece de Legitimidad para actuar en el proceso, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada.
Al impugnar los instrumentos poderes por tratarse de copias simples, resulta evidente la falta por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio y por no tener la representación que se atribuye, debiendo en consecuencia este juzgado declara con lugar la presente cuestión previa.
TERCERO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 6° que señala:
“Artículo 346: “… (Omissis)… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… (Omissis)…”
En ese sentido señala el ordinal 6° del artículo 340 lo siguiente:
“Artículo 340:”… (Omissis)… El libelo de la demanda deberá exponer:
1°… (Omissis)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
A los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil IMPUGNO en este acto por ser COPIAS SIMPLES los documentales que se describen a continuación:
-. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0776872, que riela inserto al folio 11, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante Ana Julio Corredor de Peña, expediente 185/2012 de fecha 26/09/2012.
-. Planilla 032 N° 0776872, que riela inserto en el folio 12, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante Ana Julio Corredor de Peña, expediente 185/2012 de fecha 26/09/2012, relación herederos.
-. Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 03/07/1995 por las partes intervinientes en el presente proceso que esta inserto al folio 16 y su vuelto del presente expediente.
-. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a expediente N° 488, de fecha 05/06/2012 mediante la cual realizan Oferta la venta del inmueble a mi cliente. Que riela en los folios 20 al 35 del presente expediente.
En ese sentido, el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil señala:
“El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En tal sentido al ser impugnado los documentales producidos en el libelo de demanda, vale decir el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0776872, la planilla 032 N° 0776872, el Contrato de Arrendamiento Privado y la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 ibídem, por ser copias simples, falta los instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales no pueden ser producidas más adelante por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas de la parte demandada deber ser producidas en la demanda y no pueden ser admitidas posteriormente, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y por tratarse de una cuestión previa que no es subsanable debe desechar la presente demanda y ordenar el archivo correspondiente.
CUARTO: Opongo la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346, ordinal 8° que señala:
“Artículo 346: “… (Omissis)… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Omissis)…
En ese sentido señala el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante en Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… (Omissis)…”
QUINTO: Opongo la CUETSIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346, ordinal 11° que señala:
“Articulo 346: “… (Omissis)… 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en el demanda (Omissis)…”

En ese sentido señala el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS lo siguiente:
“Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
Ahora bien, considerando que por disposición expresa de la Ley DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS el inmueble objeto de la presente demanda por haber sido establecido de manera general la cual abarca todo el inmueble se trata de una vivienda residencial, debió la parte demanda haber agotado previamente el procedimiento civil administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en tal sentido hasta que no se cumpla dicha formalidad existe una prohibición expresa de la Ley, ya que se



tiene que ventilar en primer lugar un proceso administrativo distinto al judicial, razón por la cual presente cuestión previa en procedente y por lo tanto la presente demanda debe declarada sin lugar”.

En auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 57), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018 (folios 64 al 66) el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar todas las cuestiones previas opuestas en los términos allí señalados.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siendo la oportunidad procedimental para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse no sin antes hacer las consideraciones siguientes:

El cuestionante en su escrito de cuestiones previas expone: que opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho, que el inmueble objeto de la presente causa, es de uso residencial para habitación, por lo tanto excluido de competencia judicial ya que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, existe una prohibición expresa de la ley en tramitar este tipo de demandas sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que según su decir, existe una incompetencia del tribunal para conocer y tramitar la misma.

Establece textualmente el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.


Como se observa, el apoderado judicial de la parte demandada, pretende que este Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de esta causa, por cuanto el objeto de la misma, es un inmueble destinado para vivienda, cuyo conocimiento a su decir, le corresponde al Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).


Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, observó que es competente por el territorio, en virtud que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa n° 5-56, en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 34 y 35, es decir dentro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Por su parte, este Tribunal también es competente por la materia, debido a que el motivo de la causa, es un desalojo de local comercial, cuya competencia conforme el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, le fue atribuida a los “Juzgados de Municipio” la competencia “especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”(sic) y finalmente es competente por la cuantía, porque la acción fue estimada en CINCO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, equivalentes a DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO (19.8 U.T.), según el artículo 1° literal a) de la resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”(sic).

En orden a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión, por cuanto este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa y no le corresponde a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), como erróneamente lo califica el cuestionante, asimismo los hechos en que fundamentó la misma, no guardan relación con la competencia, los cuales vienen siendo argumentos para una posible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, encontrándose diferida dicha revisión para la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL


ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE JACOME.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Mérida, cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.


En esta misma fecha siendo las (2: 30) p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.
YCDO/tafm