EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida Cinco (05) de Marzo de dos mil Dieciocho (2018)



207° y 159°



EXPEDIENTE Nº 0625


SOLICITANTES: MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


VISTOS:
CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 9.218.399 y V- 6.143.623, respectivamente, civilmente hábiles y ambos domiciliados en la Vía Chorros de Milla, Barrio la Providencia, Apartamento N°0-21, Parroquia Milla Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.




Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2018 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 21 de Febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

A través de fecha 28 de febrero de 2018 diligencio el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, Formulada por los ciudadanos MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, esta representación fiscal observa que dicho perdimiento cumple con los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observación que realizar para su procedencia”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:




A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Prefectura Civil del Municipio Urdaneta del Estado MIRANDA del Distrito Urdaneta Municipio, asentada bajo el Acta Nº 40, Folio 40 correspondiente al año de 1992, (Folio 06 al 07 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues ciudadanos MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA. (Folio 08).

Los cónyuges MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, anteriormente identificados, manifiestan si haber procreado dos hijas ya mayores de edad y si haber adquirimos bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.


CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MAGDALENA SULAY DUQUE y RICARDO FERNANDEZ POVEDA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 9.218.399 y V- 6.143.623, respectivamente, civilmente hábiles y ambos domiciliados en la Vía Chorros de Milla, Barrio la Providencia, Apartamento N°0-21, Parroquia Milla Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil, Prefectura Civil Municipio Urdaneta del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 40, Folio 40, correspondiente al año de 1992 .SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes si haber procreado dos hijas ya mayores de edad y haber adquirimos bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URDANETA ESTADO MIRANDA, REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez (03:00) de la Tarde, y se dejó copia certificada.


SRIA.










YCDO/TFM/pc.-
Exp N°0625.-