Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207º y 159º

Sentencia Nº S-007-2018.-
Solicitud Nº 2018-006.-

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018-006 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal.-

PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSÉ LUIS FARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.131.318, domiciliado en el sector denominado “El Otro Lado” casa s/n de la Aldea Las Tapias, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistido por el Abogado CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la calle principal de los Barbechos, casa Nº 3-17, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por el ciudadano: JOSÉ LUÍS FARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.131.318, domiciliado en el sector denominado “El Otro Lado” casa s/n de la Aldea las Tapias, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistido por el Abogado CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la calle principal de los Barbechos, casa Nº 3-17, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado: “Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 772 del Código Civil, acudo a su competente autoridad a los fines que mediante sentencia me sea declarado TÍTULO SUPLETORIO DE LA POSESIÓN legitima que tengo sobre un bien inmueble consistente en un pequeño lote de terreno con un área de trescientos metros cuadrados (300mts2) y la casa que sobre el mismo terreno se encuentra fomentada, la cual me sirve de vivienda desde hace más de dieciséis (16) años y que me fue adjudicada por el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida por ser beneficiario de un crédito otorgado por el mencionado instituto según consta en el Contrato número 44 que por vía privada suscribí junto a la Directora Ejecutiva de IMUVI en fecha 16 de noviembre de 2001, el cual consigno copia simple anexo a las presentes actuaciones marcado “A” Ciudadano juez, la tenencia y posesión que sobre el mencionado inmueble disfruto Desde hace más de dieciséis (16) años es legitima por cuanto es continua, no interrumpida, pacifica, publica y a la vista de todos los ciudadanos; no equivoca y la cual Pose con la intención de tenerla como mía propia.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA O TÍTULO SUPLETORIO que corre inserto al folio uno (01); SEGUNDO: Copia simple de documento privado suscrito entre EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA-IMUVI perteneciente a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el ciudadano. JOSÉ LUÍS FARÍA SÁNCHEZ, identificado, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil uno (2.001), donde se destaca que el ciudadano identificado es beneficiario de una vivienda unifamiliar la cual le fue adjudicada con las características y demás especificidades señaladas en el aludido documento, folios dos (02), tres (03), y cuatro (04); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y de los testigos, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente; Folio cinco (05), seis (06) y siete (07); CUARTO: Justificativo de testigos realizada por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), que corre a los folios once (11), doce (12).-

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-


En el caso que hoy nos ocupa, el solicitante ciudadano: JOSÉ LUIS FARÍA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, ambos ya identificados, pretenden obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio Ad Perpetuam Memoria en un bien inmueble y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación unifamiliar ubicada en el Sector comúnmente llamado “El Otro Lado”, Casa S/N, de La Aldea Las Tapias, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


En este orden de ideas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se concluye entonces que los jueces y juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-


De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En conclusión, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-


Como ha sido considerado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Título Supletorio, al cual este jurisdicente para este tipo de procedimientos y/o solicitudes acoge, y que al respecto señala:-


“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-

“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”-

“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”-

“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”-

“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos: IVÁN ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y RAMÓN ALÍ SALAS MÁRQUEZ, provistos de la cedulas de identidad Nº V-8.712.036 y V-17.769.995, respectivamente, dando fe sobre lo requerido. Actuaciones que rielan a los folios once (11) y doce (12).-

Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-


En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen al solicitante, y saben y les consta que el ciudadano: JOSÉ LUIS FARIA SÁNCHEZ, antes identificada, tiene posesión legitima sobre el inmueble y la casa descrita; además es pacifica, publica, sin interrupciones, sin violencia y por más de dieciséis (16) años; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Municipio donde habita el solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de tres testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos IVÁN ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y RAMÓN ALÍ SALAS MÁRQUEZ, identificados, le merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


Visto lo anterior cabe señalar, que el hoy solicitante el ciudadano: JOSÉ LUÍS FARÍA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, identificados, en su escrito pide le sea otorgado titulo supletorio ad perpetuam memoria sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece, sobre el inmueble y vivienda en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.-


En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre el bien inmueble descrito y que le corresponde al ciudadano: JOSÉ LUIS FARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.131.318, domiciliado en el sector denominado “El Otro Lado” Casa S/N de la Aldea las Tapias, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; específicamente en lo que corresponde a un lote de terreno y/o bien inmueble ubicado en el Sector denominado El Otro Lado, de la Aldea las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de acuerdo al documento privado anexo a la solicitud son: “Por el Frente, en la medida de doce metros (12 Mts.) colinda con terreno propiedad de Mario Omar Mora Rosales; Por el costado derecho, mide veinticinco metros (25 Mts.) colinda con terrenos propiedad de Mario Omar Mora Rosales; Por el Costado izquierdo, en igual medida de veinticinco metros (25 Mts.), colinda con terreno de Mario Omar Mora Rosales y por el Fondo, en la medida de doce metros (12 Mts.) colinda con terreno de Mario Omar Mora Rosales…Omissis…” ASI SE DECIDE.-

PRIMERO: Respecto a la vivienda unifamiliar sobre la cual se solicita además titulo supletorio, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto de la lectura del documento anexo a las actuaciones se desprende que la misma fue adjudicada por una institución del estado venezolano al hoy solicitante. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria Accidental:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2018-006 y se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria Accidental:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-