REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
207° y 158°
Solicitud: Nº 2018-012.-
Visto el escrito recibido por este Tribunal de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), luego del sorteo de ley por ante el Juzgado correspondiente y acordada su entrada según auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) que riela al folio seis (06), estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo expresado el dicho auto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad y lo hace de la siguiente manera.-
El Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado articulo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración publica cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 eiusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración publica.-
Del mismo modo la disposición 341 eiusdem expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al juez o jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe limites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el juez o jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso.-
El accionante sustenta la acción en el Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil referido a la jurisdicción voluntaria, Se hace imprescindible destacar que el Articulo 895 eiusdem establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). En colorario, Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 eiusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Cursivas y Negritas del Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.
Señala nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2.009, Pág. 509, 510 lo siguiente “En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica…Omissis… en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los limites del derecho-de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica sub examine…Omissis… Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código en esta Segunda Parte del Libro Cuarto” Continua el autor manifestando: “2. La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidota con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Trascrito lo anterior se infiere, que en jurisdicción voluntaria no existe contradictorio, pese a que pueden existir intereses y contraposiciones; pero lo real y determinante es que no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa de otro, es decir no existe cosa juzgada (Art. 898 Código de Procedimiento Civil).-
El accionante solicita la reinserción en su casa de habitación por los motivos en el escrito expuestos, para que el Tribunal se traslade y constituya permitiendo su reposición, no obstante continua el accionante alegando: “En tal virtud ciudadano Juez, procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana…Omissis… para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1º En la reinserción de mi persona en mi casa de habitación sin ningún tipo de inconveniente. 2º Para que convenga en la entrega de los duplicados de las llaves de la casa y se desbloquee la puerta que comunica el anexo con la sala principal. 3º Que se reincorpore y reacomode mis enceres personales y los de mi esposa, en los lugares que estaban antes del decreto de medida de alejamiento, un juego de muebles, una cocina eléctrica, una cama individual, una mesa cuadrada plástica, un televisor de 20.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
El Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil contempla que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables, en ese sentido se colige de la lectura del escrito que NO EXISTE claridad para el accionante y por ende para quien aquí decide, si la acción debe ser interpuesta por jurisdicción voluntaria o por un procedimiento distinto como pudiera ser el ordinario o uno especial, resultando incompatibles los procedimientos entre si.
Ahora, si bien es cierto este Tribunal puede de conformidad al principio que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, no es menos cierto que en uno u otro supuesto (jurisdicción voluntaria, procedimiento ordinario o procedimiento especial) el escrito adolece de las formalidades que debe contener de acuerdo a la norma invocada en el párrafo anterior, existiendo evidentemente una inepta acumulación de pretensiones y de admitirse la acción se estaría flagrantemente tergiversando formas procesales que resultarían violatorias del orden público procesal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 341 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme el auto.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
La Secretaria Acc:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2018-012 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Acc:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-