REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

207° y 158°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el apoderado Judicial el ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8705303. inscrito en el Inpreabogado bajo No. 48.373, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de la ciudadana Maria Obdulia Colmenares de Guerrero, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 3.998.067 , domiciliada en el Municipio Cárdenas Parroquia Tariba del Estado Táchira e igualmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.046.052, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió por distribución y se dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho a libelo de demanda por desalojo en fecha 01 de diciembre de 2017, en la cual alega el demandante que, en fecha 17 de junio de 2014 se inicio la relación arrendaticia verbal entre la ciudadana MARIA OBDULIA COLMANARES GUERRERO, en su carácter de propietaria y arrendadora con la ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, ya identificada, en su carácter de arrendataria, producto de que la ciudadana LUZ MARINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.154.661, no quiso firmar el contrato de arrendamiento, documento que fuera solamente firmado por su mandante, y muestra relevante de ello, lo constituye la confesión extrajudicial que hiciera la arrendataria cuando en fecha 06 de abril de 2017, se celebro la audiencia conciliatoria en la Sede de la Superintendencia Nacional de de Arrendamiento de Vivienda- Mérida. sobre una casa para habitación identificada con el Nro. 7-148, ubicada en el Sector San Pedro, Calle Maria Colmenares Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de construcción, de cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (475 m2), que incluye seis (06) puestos de estacionamiento, inmuebles cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el Frente: con una extensión de dieciocho metros (18 mts), limitaron terrenos que fueros de Fidel Escalante, Por el Lado Derecho: con una extensión de veinticinco metros (25mts), limitando con terrenos de Ramón Moreno, por el Lado Izquierdo: con una extensión de veinticinco metros (25 mts) limitando con terrenos que pertenecieron a Juan Escalante, y Por el Fondo: con una extensión de dieciocho metros (18 mts) limita con terrenos de Doris Escalante Gutiérrez.
Que tal como lo ha venido sosteniendo su representada desde el inicio de la solicitud administrativa ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la arrendadora y propietaria del inmueble objeto del nexo locatario verbis, tiene dos (02) hermanos con discapacidad permanente de nombres JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 5.o26.434 y 5.124.764, respectivamente, de 65 y 62 años, respectivamente, domiciliados y residenciados en el sector Llanitos, calle 2 casa Nro 1- 60, Municipio Cárdenas Parroquia Amenodoro Rangel Lamu, Estado Táchira, por lo que su mandante MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, tiene la necesidad seria, urgente y justificada de ocupar el inmueble, objeto de la cosa dada en arrendamiento, debido a que ellos por su discapacidad grave y permanente ameritan que sean atendidos por su mandante, ya que no pueden valerse por si mismos. El ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, sufre de epilepsia, demencia, mantiene crisis compulsiva, producto del trauma craneal, y un deterioro progresivo de su memoria y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, tiene antecedentes de discopatia severa. En tal sentido su mandante MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, tiene como carga familiar a estas personas, ya que ellos no se encuentran habilitados para trabajar, por lo que tiene que velar por su vida y se ve obligada irremediablemente a actuar de esta forma para mantener un bienestar en la calidad de vida de sus hermanos, por lo que se traduce en un motivo justo, serio, equitativo, pertinente y necesario que se demuestra puntualmente el interés indudable en la necesidad de ocupar el inmueble, por ello para probar contundentemente esta afirmación ofrece documentos fundamentales de la acción de desalojo tales como: 1.- Documentos públicos administrativos que contienen actas de nacimiento de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, donde demuestra que son hermanos de la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de litigio. 2.- documentos públicos administrativos que contiene informe medico emanado del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 10 de Julio de 2017, y 13 de Octubre de 2016, emanado de jefatura de neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Documento público administrativo que contiene informe medico del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, emanado del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 24 de Noviembre de 1993.- 4.- Documento público administrativo que contiene la constancia de residencia emanada del consejo comunal Divino Niño. Llanitos vía Cordero Municipio Cardenal del Estado Táchira, de fecha 13 del año 2017, donde hace constar bajo fe de juramento que el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, esta residenciado en el sector Llanitos Calle 1 casa Nro 8, Municipio cárdenas del estado Táchira. 6.- Certificado de discapacidad Nro. D-0349196, donde se demuestra que el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, tiene una discapacidad mental intelectual moderada y neurológico grave, emanado del consejo nacional para las personas con discapacidad. 7.- Documento público administrativo que contiene Historia clínica fisiátrica de fecha 12 -01-2016, emanada del Ministerio del poder popular para la Salud del paciente FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO. 8.- Certificado de discapacidad Nro. D-03250021, donde se demuestra que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO. Posee una enfermedad músculo esquelética grave, emanado del consejo nacional para las personas con discapacidad. 9.- Documento público administrativo que contiene la constancia de residencia emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, de fecha 9-01-2017, donde hace constar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, tiene su residencia desde el año 1957, en el sector Llanitos, calle 2, Casa Nro. 1- 60, Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamu, estado Táchira. .- 10.- Documento público administrativo que contiene la constancia de residencia emanada de la Dirección de Talento Humano, Gobernación del Estado Táchira, de fecha 07-07-2017 que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, se encuentra en proceso de discapacidad.- 11.- Documento público administrativo que contiene la constancia de residencia emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, y del Consejo Comunal Divino Niño, Llanitos vía Cordero, Sector Capilla Municipio Cárdenas, Táchira de fecha 03-05-2017, donde hace constar que la ciudadana MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, desde el año 1952, tiene su residencia en el sector Llanitos calle 2, Casa Nro. 1- 60, Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamu, estado Táchira. 12.- Documento público administrativo donde el Consejo Comunal Divino Niño Llanitos vía Cordero Sector Capilla Municipio Cárdenas, Táchira, de fecha 05-05-2017, donde hace constar que la ciudadana MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, tiene una carga familiar de los hermanos JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, personas que no se encuentran aptas para trabajar ya que ella tiene que velar y cuidar por ellos, y cubre los gastos médicos y alimenticios.
Elementos presentados por la parte demandante que tienen por objeto demostrar por una parte la necesidad justa, seria, equitativa y pertinente que tienen los `parientes consanguíneos ( HERMANOS) JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO Y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO junto a su mandante MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, en ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a sus enfermedades y por la otra en demostrar el vinculo consanguíneo y familiar entre ellos, y por consiguiente legitimidad, para demandar la acción de desalojo por la causal única : la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que es un elemento de procedencia de desalojo verificando el tercer requisito para la procedencia del desalojo, conforme a los artículos 37 y 38 del Código Civil Venezolano en armonía con lo señalado en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La parte demandante señala que mediante providencia administrativo No. DDE-CR 00351 de fecha 22 de julio de 2017, en el asunto administrativo No. MC 29-17, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. De fecha 22-07-2017, y quedo habilitada la vía judicial para su mandante. Solicita dar por terminado la relación arrendaticia verbis, celebrada entre las partes, y en consecuencia devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, igualmente el pago de las costas del proceso.
En cuanto a las `pruebas testimoniales la parte demandante solicito oportunidad de conformidad con el articulo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas: MARIA DANIELA MOLINA DE MOLINA , titular de la cedula de identidad Nro 14.447.106 y CELIS GUILLERMO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.070.120, domiciliados en la población de Zea del Estado Bolivariano de Mérida.


CAPITULO III
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, se recibió por distribución y en fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 46 y su vuelto del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, la Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación de la ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha doce (12) de Enero de 2018, siendo las 9:30 de la mañana fecha y hora fijados por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, se hizo presente el apoderado Judicial, abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, identificado en autos, se dejo constancia que no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial la ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, igualmente identificada.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, venció lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda .


CAPITULO IV
CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la citación de la demandada de autos, sin que ésta diere contestación a la demanda incoada en su contra, ni opusiere las cuestiones previas que creyera convenientes, así como tampoco promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, y habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto la demandada, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA CONFESION FICTA de la ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.046.052, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de Desalojo por necesidad justificada , incoada por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, plenamente identificado en autos, en contra de al ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, ya identificada, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, Parágrafo Único, y las disposiciones finales de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en consecuencia se ordena a la demandada de autos, ciudadana NORANGELAS VIVAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.046.052, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, PRIMERO: A hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio y anteriormente descrito, completamente libre de personas y de cosas, SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados al 30 % del valor de estimación de la demanda, de conformidad con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, nueve (09) de marzo de Dos Mil Dieciocho. 207º y 158ª

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA

Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO P.