REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2018-250.
PARTE SOLICITANTE: MARIAM DE LOS ANGELES ZAPATA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.361, domiciliada en el apartamento distinguido con el No. 00-03, integrante del bloque 02, del Edificio 02 de la Urbanización Sabaneta, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.736.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana MARIAM DE LOS ANGELES ZAPATA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.361, domiciliada en el apartamento distinguido con el No. 00-03, integrante del bloque 02, del Edificio 02 de la Urbanización Sabaneta, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.736; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en un local de comercio donde funciona VARIEDADES Y CALZADOS SEVEN, F.P, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, frente al comedor Universitario de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:

“Para fines legales que me interesan, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su Digno Cargo, en un Local de Comercio donde funciona VARIEDADES Y CALZADOS SEVEN, F.P propiedad de mi concubino Ciudadano RICHARD DEL CARMEN HERRERA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.517.914, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, frente al Comedor Universitario, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De las personas que se encuentran en el referido local de comercio, identificándolas con su respectiva cédula de identidad y en que condición lo habitan.
SEGUNDO: De la existencia de mercancía seca, identificándolas por su nombre y cantidad.
TERCERO: De la existencia de mobiliario, identificándolas por su nombre y cantidad.
CUARTO: De la existencia de libros de contabilidad, facturas o cualquier otro documento que repose en el local objeto de inspección y a nombre de quien se encuentran esos documentos.
QUINTO: De cualquier otro particular que a bien tenga señalar en el momento de la práctica de la presente inspección. (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto).

Fundamenta la solicitante la presente inspección en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el Titulo II, Capítulo VII, norma que establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del texto).

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Asimismo, el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

De esta manera, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que el Juez practica directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden ser demostrados de otra manera, es decir, que no existen otros medios probatorios que permitan acreditarlos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Negritas y subrayado del Tribunal).-

De lo que se infiere, que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos, según quedó expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Expediente No. 02-1058, señaló:
“ (…) Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, que la solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le interesan, en consecuencia, al no encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, la práctica de la presente inspección judicial es improcedente. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARIAM DE LOS ANGELES ZAPATA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.361, domiciliada en el apartamento distinguido con el No. 00-03, integrante del bloque 02, del Edificio 02 de la Urbanización Sabaneta, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.736; por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA…

… SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.


Solicitud No. 2018-250.-