REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
Sol. No. 2017-236.-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Seguidamente, la Juez Temporal declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal y comparecen por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JUAN MARIA PERNIA MOLINA y MARY JOSEFINA ROSALES DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.494 y V-5.220.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960. En ese estado, la Juez Temporal, les hace saber a los solicitantes el alcance y significado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y siendo que el matrimonio es una institución que debe ser protegida como célula fundamental de la sociedad, la Juez Temporal expone a los cónyuges, las advertencias y consideraciones necesarias con la finalidad de que mantengan el matrimonio. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN MARIA PERNIA MOLINA, debidamente asistido de su abogada, y en uso de la misma expone: “Manifiesto al Tribunal mi voluntad libre, consciente e irrevocable de divorciarme de la ciudadana Mary Josefina Rosales, por lo cual solicito en este mismo acto que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARY JOSEFINA ROSALES, debidamente asistida de su abogado, quien expone: “Ratifico mi voluntad irrevocable de divorciarme del ciudadano Juan María Pernía Molina. Es todo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:

“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(…) omisis
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).

Es así, como del estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN MARIA PERNIA MOLINA y MARY JOSEFINA ROSALES RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, anotada bajo el No. 120, vuelto al folio No.155, de fecha Doce (12) de Diciembre de 1987, la cual corre inserta al folio 5 de las presentes actuaciones, dicha
documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil; y oídas las exposiciones de los solicitantes, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, e igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN MARIA PERNÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.494, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, y MARY JOSEFINA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.220.344, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 120, vuelto al folio No. 155 de fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JUAN MARIA PERNIA MOLINA y MARY JOSEFINA ROSALES RAMIREZ, han manifestado que procrearon un (1) hijo, el cual es mayor de edad y que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia, siendo las diez y treinta y dos (10:32) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
LOS SOLICITANTES,

Juan Maria Pernía Molina. Mary Josefina Rosales Ramírez.
ABOGADA ASISTENTE,

Abg. Vanessa Minett Contreras.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y dos (10:32) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA. TEMP.,