REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2017 - 231.
SOLICITANTE: RAMÓN ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.820, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.961, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por el abogado RAMÓN ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.820, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.961, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado
Miranda, en fecha 15 de Junio de 2017, bajo el No. 42, Tomo 183, folios 178 hasta el 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, inserta bajo el No. 154, de los libros de Registro Civil llevados por ante Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, durante el año 1970, aduciendo que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el nombre y apellido con el que aparece su padre en la partida de nacimiento es ADOLFO VILLAREAL siendo su verdadero nombre ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, todo ello que se puede evidenciar de copias marcadas “D”. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de su padre como ADOLFO VILLAREAL en la emitida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y en la emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, tales documentos le están siendo exigidos a mi representada ante el SEGURO SOCIAL para tramites de índole personal y existe diferencia entre el verdadero apellido que es VILLARREAL y no VILLAREAL (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2017, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta. (folio 19 y su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (folio 21).
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación. En esta misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal. (folios 22 y 23).
En fecha Quince (15) de Enero de 2018, mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del
procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.(folio 24).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2018, se recibió anexo a oficio No. 47, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 27 al 34).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 18 de Enero de 2018, en el Diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado. (folio 44 y su vuelto).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 45)
En fecha Trece (13) de Marzo de 2018, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (vuelto del folio 45).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el
artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el nombre y apellido con el que aparece su padre en la partida de nacimiento es ADOLFO VILLAREAL siendo su verdadero nombre ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, todo ello que se puede evidenciar de copias marcadas “D”. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece el nombre de su padre como ADOLFO VILLAREAL en la emitida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y en la emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, tales documentos le están siendo exigidos a mi representada ante el SEGURO SOCIAL para tramites de índole personal y existe diferencia entre el verdadero apellido que es
VILLARREAL y no VILLAREAL como aparece el nombre y apellido con el cual figura su padre y con el que aparece en dichas Partidas, es por lo que hoy vengo en nombre y representación de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, (…) de conformidad con la Ley a solicitarle, como en efecto formalmente le solicito, se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su padre es ADOLFO ANTONIO VILLARREAL y no ADOLFO VILLAREAL como erradamente figura en dichas Partidas. (…) (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, al abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2017, bajo el No. 42. Tomo 183, folios 178 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 3, 4, 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 154 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. (folio 8 y su vuelto). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el progenitor de la solicitante fue asentado con el nombre “ADOLFO VILLAREAL”, y así se establece.
3.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 154 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Municipal de Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 9 y su vuelto). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el progenitor de la solicitante fue asentado con el nombre “ADOLFO VILLARREAL”, y así se establece.
4.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-10.241.961 de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES. (folio 10). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre de “ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES”, y así se establece.
5.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida. (folio 11 y su vuelto). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el progenitor de la solicitante, fue asentado con el nombre de “ADOLFO ANTONIO VILLARREAL”, y así se establece.
6.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.283.279 del ciudadano ADOLFO ANTONIO VILLARREAL. (folio 12). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que el progenitor de la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “ADOLFO ANTONIO VILLARREAL”, y así se establece.
7.) Copia simple del Pasaporte de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES. (folio 14). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre de “ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES”, y así se establece.
8.) Copia simple de la solicitud de separación de hecho interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ DE VILLARREAL contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
9.) Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye; para dar comprobado que el nombre del padre de la solicitante es “ADOLFO ANTONIO VILLARREAL”, así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, inserta bajo el No. 154, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, se hizo constar: “(…) que hoy día treinta de Julio de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por la ciudadana María Cilinia Mendez, mayor de edad, casada, natural de Bailadores y domiciliada en este Municipio Zea y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en La Medicatura de ésta población el día cinco del corriente mes, a las cuatro de la tarde; que tiene por nombre ZORAIDA ESTELA, que es hija legitima de Adolfo Villarreal, de cuarenta años de edad (…)” omitiendo según lo alegado en el escrito libelar, el segundo nombre del padre de la solicitante, es decir, se lee: “ADOLFO VILLARREAL” cuando a su decir debería leerse: “ADOLFO ANTONIO VILLARREAL” .
En este sentido, el Tribunal considera que uno de los errores alegados por la solicitante, radica en que el nombre del progenitor asentado en su partida de nacimiento está incompleto, y que por lo tanto debe ser corregida tal omisión, asentando el nombre completo de su padre; y demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES; al señalar el nombre de su padre como: ADOLFO VILLARREAL, cuando lo correcto es: ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto al nombre del progenitor de la solicitante. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) que hoy día treinta de Julio de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por la ciudadana María Cilinia Mendez, mayor de edad, casada, natural de Bailadores y domiciliada en este Municipio Zea y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en La Medicatura de ésta población el día cinco del corriente mes, a las
cuatro de la tarde; que tiene por nombre ZORAIDA ESTELA, que es hija legitima de Adolfo Villarreal, de cuarenta años de edad (…)” debe leerse: “(…) que la niña cuya presentación hace, nació en La Medicatura de ésta población el día cinco del corriente mes, a las cuatro de la tarde; que tiene por nombre ZORAIDA ESTELA, que es hija legitima de ADOLFO ANTONIO VILLARREAL, de cuarenta años de edad (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 154, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida, durante el año 1970, hoy Registro Civil Municipal de Zea del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana ZORAIDA ESTELA VILLARREAL DE TORRES, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir el nombre del progenitor de la solicitante. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: “(…)que hoy día treinta de Julio de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por la ciudadana María Cilinia Mendez, mayor de edad, casada, natural de Bailadores y domiciliada en este Municipio Zea y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en La Medicatura de ésta población el día cinco del corriente mes, a las cuatro de la tarde; que tiene por nombre ZORAIDA ESTELA, que es hija legitima de Adolfo Villarreal, de cuarenta años de edad (…)” debe leerse: “(…) que hoy día treinta de Julio de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por la ciudadana María Cilinia Mendez, mayor de edad, casada, natural de Bailadores y domiciliada en este Municipio Zea y expuso: que la niña cuya presentación hace , nació en La Medicatura de ésta población el día cinco del corriente mes, a las cuatro de la tarde; que tiene por nombre ZORAIDA ESTELA, que es hija legitima de Adolfo Antonio Villarreal, de cuarenta años de edad (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Municipal de Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador
Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

SOLICITUD No. 2017-231.-