REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
EXPEDIENTE No. 2017- 49.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida y hábiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza frente a la Plaza “El Campesino”, local de venta de pollos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada GLORIA ISABEL VALERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-20.395.924 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.507, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), al folio 17, corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva citación (folio 18 y su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 19).
En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserta al folio 20, diligencia mediante la cual el ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS, asistido por la abogada GLORIA ISABEL VALERO ESCALANTE, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto al folio 21, auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de proceder al emplazamiento judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), obra al folio 32, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar y debidamente diligenciado, librado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, quien se negó a firmar la Boleta de Citación y a recibir los recaudos respectivos, se ordenó agregarlos a la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), corre inserto al folio 33, auto mediante el cual el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 34).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, asistido por el abogado ÁNDRES ARIAS REY, confirió Poder Apud-Acta por ante este Tribunal al referido abogado. (folio 35 y su vuelto).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. (folios 36 y 37).
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el abogado ÁNDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 73).
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 74 y su vuelto).
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la prueba de informes solicitada por la parte demandada. (folios 77 al 82).

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOSA, confirieron Poder Apud-Acta por ante este Tribunal al referido abogado y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 84 y su vuelto).
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, y consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 85 al 127).
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencias suscritas por el abogado ÁNDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, impugnó el Poder Apud-Acta conferido por los demandantes de autos y formuló oposición a las pruebas promovidas por los demandantes. (folio 128 y su vuelto).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de las mismas. (folios 129 al 131).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, parte co-demandante, asistido por la abogada ALEJANDRA ISABEL TORO LONDOÑO, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia correspondiente al Poder Apu-Acta conferido, así como las pruebas promovidas. (folio 132).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 133).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. En esta misma fecha la Secretaria Temporal dejó constancia que desde el día 05 de Febrero de 2018, exclusive, hasta el día 21 de Febrero de 2018, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho. (folio 134).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante el cual entró en término para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de
despacho contados a partir de ese día, inclusive, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto del folio 134).
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 135).
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que en fecha 26 de julio de 2005, en su condición de optantes vendedores, celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, en su condición de optante comprador, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo Nro. 08, Tomo 28, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. El primer local número 1: de DOS METROS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS de ancho (2,85 Mts) por TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3,70 Mts), de largo con su baño instalado y terminado, acabado de primera. El segundo local número 3: de TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (3,24 Mts) de ancho por NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 Mts) de largo con un baño instalado y terminado, acabado de primera.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se fijó el precio del objeto de la opción de compra venta en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) que por la conversión monetaria hoy día es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales el optante comprador entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por efectos de la conversión monetaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país, y el resto, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) serían cancelados al momento del otorgamiento definitivo del documento de propiedad.
Continúan señalando, que en la cláusula séptima, quedó establecido que en caso de que los opcionantes vendedores decidieran no realizar la negociación convenida, deberían devolver los cinco millones de bolívares recibidos y a la vez entregar al optante comprador otros cinco millones de bolívares por concepto de destrate, y en caso de que éste decidiera no cumplir con lo convenido en el contrato, los cinco millones de bolívares entregados hoy cinco mil bolívares, le quedarían a los optantes vendedores por concepto de destrate.
Que en fecha 29 de Agosto de 2005, se realizó un nuevo contrato de Opción de Compra Venta de los dos locales comerciales, ya descritos, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, bajo el Nro. 74, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, pero establecieron en la cláusula cuarta del contrato que quedaban vigentes las restantes cláusulas contractuales con todos sus efectos jurídicos. Y que en consecuencia, en el nuevo contrato de opción de compra venta quedó vigente la cláusula séptima del primer contrato.
Señalan los demandantes, que en ese nuevo contrato se estableció en la cláusula segunda que el optante comprador entregaba la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) representados en cheque fechado 29 de Agosto de 2005, No. 41300048 de la Cuenta Corriente No. 0000039065, como parte de lo adeudado, según lo establecido en la cláusula segunda del primer contrato y que quedaba adeudando la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serían pagados por el ciudadano Miguel Ángel González Moreno, al momento del otorgamiento del documento definitivo de la propiedad de los referidos locales.
Alega la parte actora que por razones de fuerza mayor, no han podido otorgar el documento definitivo de propiedad al optante comprador, ciudadano Miguel Ángel González, para que este les pague la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES, por efectos de la conversión monetaria, ya que todavía los ex cónyuges ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla Carrero, no han cumplido la obligación de traspasarles la propiedad de los locales comerciales descritos, por cuanto aún no se ha dictado decisión definitiva en el Juicio de Partición y Tercería que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se ventila según expediente Nº 8468, el cual recae sobre la edificación donde están situados los dos locales comerciales objeto de la presente opción de compra venta.
Que por otra parte, considerando que ya había vencido el lapso de duración del contrato de fecha 26 de julio de 2005, pues en la cláusula octava se estableció: “… que el lapso de duración de opción de compraventa es hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar estado Mérida por cumplimiento de contrato”, procedieron a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano Miguel Ángel González Moreno, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Expediente No. 8220, y que dicha demanda fue declarada sin lugar, según se evidencia de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, la cual fue posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, en el Expediente No. 3463, que en la motiva quedó establecido: “… se evidencia del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, el día 28 de mayo de 2001, bajo el Nº 175, protocolo 1º, tomo 4 (folios 58 al 61) donde se observa que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, es el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y no los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS Y MARISELA MANSILLA MANSILLA”. Alegan los actores, que en dicha sentencia, refiriéndose a ellos, se especificó: “…, no les nace el derecho de exigirle al demandado, la resolución de los contratos de opción de compra, autenticados ante la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, el 26 de julio de 2005, bajo el nº 8, tomo 28 y 29 de agosto de 2005, bajo el nº 74, tomo 32. Así se establece”.
Continúan señalando, que en consecuencia es evidente la imposibilidad de ellos para dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de la opción de compra venta de los aludidos locales comerciales, y que a su decir explícitamente era del conocimiento del optante comprador, ya que tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio que se tramitaba por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por Cumplimiento de Contrato, que interpusieron ellos, contra los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milín Bonilla, según Expediente No. 7098, en el que el Tribunal dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2008, según la cual indican los actores se ordenó al co-demandado en ese juicio, ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, otorgar por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, la entrega y traspaso a su nombre, previa la redacción y protocolización en el Registro Subalterno del documento de condominio respectivo, la propiedad de los locales comerciales No. 1 y No. 3.
Que luego el Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, señaló: “… Y CON RESPECTO A LA CODEMANDADA MARTA MILIN BONILLA DE CORTÉS EL TRIBUNAL DECIDIÓ QUE ÉSTA CONSERVA EN FORMA TOTAL SU CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ ENTRE ELLA Y EL CODEMANDADO RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ESPECIALMENTE EN LA EDIFICACIÓN CONSTRUIDA DURANTE LA VIGENCIA DE LA CITADA COMUNIDAD CONYUGAL A QUE SE REFIERE LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR MANTIENE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS OTROS LOCALES CONSTRUIDOS EN EL SITIO ANTES MENCIONADO, DISTINTOS A LOS SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 01 Y 03”.
Señala la parte actora, que dicho auto es un complemento o aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2008, que refiere: “CUARTO: LA CODEMANDADA MARTA MILÍN BONILLA DE CORTÉS CONSERVA EN FORMA TOTAL SU CINCUENTA POR CIENTO 50% QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ CON EL CODEMANDADO RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, EN ESPECIAL EN LA EDIFICACIÓN CONSTRUIDA DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, A QUE SE REFIERE LA PRESENTE CAUSA”.
Que por tanto, no consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, que los ex cónyuges Rodrigo Cortés Peñuela y Marta Milin Bonilla Carrero, les hayan transferido la propiedad de los locales comerciales descritos, a pesar de las múltiples diligencias, a fin de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo, existiendo antes y en la actualidad una obligación imposible de cumplir por el retardo procesal, que a decir de la parte actora ha hecho que sea nugatorio el acceso a la justicia, prevaleciéndose el optante comprador del abuso de su derecho para no pagar y ocupar el inmueble gratuitamente en detrimento de sus derechos patrimoniales.
Continúan alegando, que en el juicio de Partición la ciudadana Marta Milín Bonilla, sostiene que ellos sólo tienen una acreencia sobre los locales Nos. 01 y 03, que no tienen documento de propiedad, que no hubo el consentimiento por su parte para traspasar dichos locales, razón por la cual interpusieron Tercería en el referido juicio de Partición, todo comprendido dentro del riesgo del aludido contrato de opción de compraventa.
Que no obstante, la vigencia del contrato de opción de compraventa, según las sentencias referidas, las partes pueden elegir la no realización de la negociación convenida en el contrato de opción de compra venta, lo cual quedó estipulado en la cláusula séptima de la siguiente manera: “Se establece que en caso de que los opcionantes vendedores decidieran no realizar la negociación convenida…” (…) “… En caso de que el opcionante comprador decidiera no cumplir con lo aquí convenido…”
Señala la parte actora, que en el contrato de opción de compra venta de los dos locales comerciales ambas partes aceptaron, en virtud del principio de la bilateralidad y la autonomía de la voluntad de las partes, tomar a su elección la decisión de realizar o no la negociación convenida si ese fuese su parecer, sin esperar la expiración del término del contrato.
Que en consecuencia, no conviene a sus intereses legítimos y disponibles acogerse a la cláusula suspensiva contenida en la cláusula octava del primer contrato y ratificada por remisión en la cláusula cuarta del segundo contrato, porque va en detrimento de sus derechos disponibles, ya que la misma constituye un impedimento para que las partes den cumplimiento a sus obligaciones aunado al retardo procesal del juicio en curso en primera instancia, ya que a su decir el juicio de partición y tercería se encuentra paralizado en fase de sentencia, la cual una vez pronunciada, cualquiera de las partes podrían ejercer el recurso de apelación, pasando la causa a segunda instancia, siendo la sentencia de alzada posiblemente sometida al recurso extraordinario de casación, por la cuantía fijada en la demanda de partición, permaneciendo la causa en un limbo jurídico, contrario al principio del debido proceso (celeridad) y del principio del acceso a la justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses con prontitud, tal como lo indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevaleciendo a decir de los actores el abuso del derecho del optante comprador.

Asimismo alegan, que en la cláusula séptima del primer contrato se estableció de mutuo acuerdo la devolución del doble de lo recibido, o sea los CINCO MILLONES recibidos como arras, más CINCO MILLONES por destrate, siendo el total a pagar en caso de que las partes opten por no realizar el contrato o destrate la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, en la actualidad por efecto de la conversión monetaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.
Que del mismo modo, procede la devolución del dinero recibido por los optantes vendedores según cheque fechado 29 de agosto de 2005, No. 41300048 de la Cuenta Corriente No. 0000039065 en el segundo contrato por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES.
Así pues, aseveran los actores que con fundamento en la cláusula séptima del contrato, ellos pagarían un total de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) al ciudadano Miguel Ángel González Moreno, quien estaría obligado a restituirles los locales comerciales descritos. Destacan los actores, que con la aplicación de la referida cláusula el demandado no sufriría ningún tipo de gravamen, por cuanto ha usado y usufructuado los locales comerciales por espacio de doce años, mientras que ellos han resultado perjudicados por el retardo del pago.
En este sentido, la parte actora en el capítulo segundo de su escrito libelar fundamenta la demanda en el artículo 1133 del Código Civil. Señala, que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 26 de julio de 2005 y posteriormente modificado en fecha 29 de agosto de 2005, recae sobre relaciones económicas de carácter patrimonial sometidas al cumplimiento obligatorio de la voluntad de las partes, pues alegan que se trata de una opción de compra venta de dos locales comerciales, del precio y la forma de pago. Que en ese sentido, la cláusula séptima del primer contrato contempla la extinción del contrato mediante la devolución o pago efectuado por el optante vendedor sobre el doble de lo recibido al optante comprador, lo cual las partes consensual y bilateralmente establecieron y denominaron destrate para extinguir el vínculo jurídico en virtud del carácter patrimonial de la convención.
Que igualmente el artículo 1160 del Código Civil, determina que las partes están en la obligación de cumplir y acatar el contenido de los dos contratos suscritos, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, ya que se caracterizan ambos, esencialmente por un intercambio, un cruce de consentimientos y de voluntades, entre los optantes vendedores que quieren ceder los locales y recibir el precio y el comprador que quiere obtener la cosa y pagar el precio, lo cual se ha tornado imposible por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes por causa de fuerza mayor, lo que impele a las partes a optar por la solución justa y equitativa establecida en la cláusula séptima , pues el optante comprador hizo el negocio jurídico en cuestión a riesgo, como ya lo explicaron.
Que por lo tanto la mencionada decisión mantiene la vigencia del contrato, el cual tiene que cumplirse conforme al artículo 1159 del Código Civil, es decir, que lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, que no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado en el contrato o por autoridad de la ley.
Alegan que es facultativo para los opcionantes vendedores no realizar la negociación convenida, devolviendo CINCO MILLONES DE BOLÍVARES hoy CINCO MIL BOLÍVARES recibidos, y a la vez entregar al comprador CINCO MILLONES DE BOLÍVARES hoy CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de destrate según lo establecido en la cláusula séptima del primer contrato y ratificado en la cláusula cuarta del segundo contrato, la cual contiene una condición potestativa que depende exclusivamente de la voluntad de ambas partes, la cual establece: “SÉPTIMA. Se establece que en caso de que los opcionantes vendedores decidan no realizar la negociación convenida deberán devolver los cinco millones aquí recibidos y a la vez entregar al opcionante comprador otros cinco millones por concepto de destrate. En caso de que el opcionante comprador decidiera no cumplir con lo aquí convenido los cinco millones aquí entregados quedarán para los opcionantes vendedores por concepto de destrate”.
Continúan señalando los actores en su escrito libelar, que es su voluntad decidir no realizar la negociación convenida, y que esa intención está acorde con la voluntad expresada en el contrato por ambas partes, y que es subsumible en la norma jurídica prevista en el artículo 1199 del Código Civil.
Que a pesar que el desistimiento de no realizar el contrato en referencia depende de su voluntad, manifestada unilateralmente en la demanda, el ciudadano Miguel Ángel González Moreno, lo aceptó en la cláusula séptima del contrato, pudiendo también el desistir del mismo.

Señalan los actores que es evidente que la cláusula séptima contiene una obligación únicamente destinada a cumplir la obligación de entregar lo que recibieron del comprador, ciudadano Miguel Ángel González Moreno, es decir, la cantidad de “CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MÁS LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES Y LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MILLONES POR CONCEPTO DE ARRAS RECIBIDAS, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por efecto de la conversión monetaria, quedando el comprador obligado a restituirnos los locales comerciales descritos, en virtud de la reciprocidad de acreencias y obligaciones establecidas en el contrato”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, fundamentaron la demanda en lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.
Así pues, en el capítulo señalado tercero, la parte actora expone que por cuanto han hecho lo humanamente posible para solucionar este problema con el demandado, lo cual ha sido infructuoso y que no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, por Cumplimiento de Contrato, es decir, demandan el cumplimiento de la obligación contenida en la condición potestativa para que el demandado convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contenida en la condición potestativa de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito, de fecha 26 de julio de 2005, que celebraron con el ciudadano Miguel Ángel González Moreno; según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el No. 08, Tomo 28, ratificado en el segundo contrato en la cláusula cuarta, celebrado entre ambas partes, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32.
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, reciba o sea obligado a recibir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
TERCERO: Que se declaren extinguidos los dos contratos supra indicados, y se deje sin efecto jurídico alguno el contrato de opción de compra venta del inmueble descrito, de fecha 26 de julio de 2005, que celebraron con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO.

CUARTO: Que les haga entrega material de los locales comerciales, y que el demandado sea condenado a pagar las costas procesales.
Asimismo, los actores en el capítulo cuarto del escrito libelar, estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó y opuso como defensa de fondo para que fuese decidida como punto previo en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º, esto es, la cosa juzgada, manifiesta que los demandantes de autos procedieron a demandarlo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Tovar, por Resolución de Contrato, contratos estos que citados en las sentencias proferidas por el mencionado Juzgado Cuarto y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, y que son los mismos contratos por los cuales se le está demandando por ante este Tribunal, todo lo cual se evidencia a su decir, de las copias certificadas que presentó al Tribunal para que fuesen agregadas al presente expediente.
Alegó la parte demandada que con la acción propuesta en este juicio, los demandantes de autos, pretenden un presunto cumplimiento en forma aislada de la clausula séptima del contrato suscrito en la Notaria Pública de Tovar el Veintiséis (26) de Julio de 2005 y de la cláusula cuarta del contrato del Veintinueve (29) de Agosto de 2005, sin tomar en consideración ambos contratos como un todo, que es una manera errónea y engañosa, que carece de pertinencia y cuyo fin es el de confundir la naturaleza misma de la acción que pretenden los demandantes.
Señaló el demandado que al analizar la propia acción ejercida por los demandantes de autos, no es más ni menos que una Resolución de Contrato y que ello concuerda con el pedimento tercero del propio libelo de la demanda cuando señala que se declaren extinguidos los dos contratos instrumentos fundamentales de la acción y que se dejen sin efecto alguno. Que en consecuencia, al no tener los demandantes la posibilidad de intentar una nueva acción, estos pretenden de manera caprichosa obtener un cumplimiento que no les está dado, que no hay que olvidar que en este tipo de contratos las partes actuantes se obligan y que hace falta en consecuencia el mutuo disenso para liberarse de la obligación y que la única manera de liberarse de las obligaciones contraídas por las partes es a través de la acción de Resolución de los Contratos, que los demandantes ya ejercieron la acción por ante otras instancias Tribunalicias, y por lo expuesto pidió al Tribunal declare en la sentencia definitiva la excepción que opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Reconoció como cierto que firmó con los demandantes un contrato de opción de compra venta el Veintiséis (26) de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y que posteriormente firmó otro contrato con fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32. Que es cierto que los demandantes procedieron a demandarlo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Expediente No. 8220, y que igualmente es cierto que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Señaló el demandado que es cierto que el documento propiedad del inmueble está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar el Veintiocho (28) de Mayo del 2001, bajo el No. 175, Protocolo 1º, Tomo 4, folio 58 al 61, que a su decir dicha propiedad no es de los demandantes de autos. Que es cierto que los demandantes no han cumplido con la obligación de otorgarle el documento de propiedad de los locales comerciales ubicados en la calle de acceso al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, los cuales están descritos en el texto del libelo de la demanda.
La parte demandada como contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes puedan a su elección tomar la decisión de realizar o no la negociación convenida en los contratos de opción de compra venta indicados y que no pueden pretender que su persona le de cumplimiento a cláusulas de los referidos contratos en forma aislada. Negó y rechazó que el este obligado a recibir Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) de los demandantes y al mismo tiempo este obligado a devolver los locales comerciales desocupados por cuanto el le ha dado cumplimiento a lo convenido en los contratos objeto de esta acción. Igualmente, negó y rechazó que el haya perjudicado o se haya
aprovechado de los locales, ya que alegó que al momento de recibir de los demandantes de autos los locales él les hizo entrega de todo lo convenido. Asimismo, negó que les adeude costas procesales a los demandantes por esta acción, e insistió que son los demandantes quienes no han cumplido con las obligaciones contraídas en los contratos. Consignó en el acto escrito de contestación de la demanda y solicitó al Tribunal que declare sin lugar la dolosa y temeraria acción intentada por los actores con su respectiva condenatoria en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, parte demandante, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de Julio de 2005, inserto bajo el No. 8, Tomo 28, que corre agregado a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones.
2.- Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2005, inserto bajo el No. 74, Tomo 32, que corre agregado a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones.
3.- Copia simple de la admisión de la demanda de Tercería en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Expediente signado bajo el No. 8468, en contra de los ciudadanos MARTHA BONILLA y RODRIGO CORTES, agregado a los folios 123 y 124 de las presentes actuaciones.
4.- Copias simples del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abre Cuaderno de Medidas, del auto que decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Expediente signado bajo el No. 8468, insertas a los folios 125 al 127, ambos inclusive.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:

INFORMES:

1.- Promovió pruebas de informes, a fin de que se oficiara al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal, copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 28 de Mayo del 2001, bajo el No. 175, Protocolo 1º, Tomo 4, folios 58 al 61.

DOCUMENTALES:
1.- Contratos de opción de compra venta, suscritos por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32. (folios 7 al 15).
2.- Copias fotostáticas certificadas de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folios 41 al 72).

- III -
PUNTOS PREVIOS
- I -
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, sobre la impugnación realizada en fecha 15 de Febrero de 2018, por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, sobre el Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en diligencia de fecha 09 de Enero de 2018, por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, parte demandante, al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, la cual realizó en los siguientes términos:
“En el despacho del día de hoy quince de febrero del año dos mil dieciocho, presente en este tribunal el Abogado Andrés Arias Rey, inpreabogado Nº 21900, y con el carácter de autos expuso: impugno el escrito que consta al folio 84 del presente expediente, en razón de que como tal no es un poder apud-acta ya que en la forma como está el mismo ha perdido su carácter, en razón de que no conocemos con exactitud si es un poder o una diligencia contradiciendo cuestiones previas.- No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la impugnación alegando que en la forma en que fue conferido dicho poder perdió su carácter, pues no se puede precisar si es un poder o una diligencia contradiciendo cuestiones previas.
Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En tal sentido, del dispositivo antes señalado se desprende que los requisitos o formalidades para que se lleve a cabo el otorgamiento del poder apud acta y este sea válido, el mismo debe ser firmado por el Secretario tal como lo prevé el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, el cual constará en un acta que no es sino una mera diligencia contenida en el expediente correspondiente, suscrita por la propia parte, es decir, el otorgante, del cual el Secretario dará fe, certificando la identidad del otorgante y dejando constancia que el acto ocurrió en su presencia, tal como lo establece el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las formalidades que debe contener el poder apud acta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1206, de fecha 14 de Octubre de 2004, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
(Omissis)”

Así pues, este Tribunal observa que el poder impugnado fue conferido en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy viernes 9 de Enero de 2018, se hace presente ante este Tribunal los ciudadanos: GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS Y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nº V-23.240.081 y Nº V-12.049.495 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar, estado Mérida, asistido en este acto por la (sic) Abogado en ejercicio Lino Javier Zambrano Peñalosa, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12048006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173889, domiciliado en Tovar Sector Sabaneta casa S/n, Municipio Tovar Estado Mérida, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Otorgo poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio Lino Javier Zambrano Peñalosa, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12048006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173889 para que nos represente en nuestro nombre y defienda nuestros derechos en la presente causa en virtud del presente mandato queda facultado mi referido apoderado para darse por citado o notificado en nuestro nombre, promover pruebas y evacuarlas, presentar testigos contestar reconvenciones, desistir, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, seguir su procedimiento, formalizar recursos Ordinarios o Extra ordinarios sustituir este poder en todo o en parte reservándose el ejercicio y pudiendo revocar dichas sustituciones, en fin representarme amplia y suficientemente, separadamente o en conjunto en todos los grados estados o incidencias del proceso que sea parte o tenga legítimo interés, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo, sin que pueda alegarse insuficiencia del presente poder de igual forma contradigo las cuestiones previas expuestas por la parte demandada, por cuanto es otra causa, donde se manifiesta de forma expresa y precisa la voluntad de las partes, aparte de ello en ninguna parte del juicio que alega la parte demandada de que es cosa juzgada se menciona o alega la cláusula séptima de los contratos, en ningún momento fue motivo de discusión, lo que se está discutiendo es un hecho nuevo, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio la presunción de la cosa Juzgada. La suscrita secretaria certifica. Que este acto ha pasado en su presencia que los poderdantes se identificaron como Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.240.081 y V-12.049.495, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Terminó, se leyó y conformes firman Marisela mancilla M. Gabriel Lagares Ríos. Otorgantes. (fdo. Ilegible) Abogado Asistente. (fdo. Ilegible) Secretaria.”

En tal sentido, este Tribunal observa que el poder apud-acta antes transcrito, fue conferido por los co-demandantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, mediante diligencia suscrita por ante la secretaría de este Tribunal, que la Secretaria Temporal de este Tribunal certificó el mismo, y dejó expresa constancia de haber identificado a los otorgantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, con sus respectivas cédulas de identidad. Asimismo, constata este Tribunal que seguido al otorgamiento del poder y su debida certificación, consta adicionalmente nota de recibo, estampada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Recibido hoy, Viernes Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las tres y veintiocho (3:28) minutos de la tarde, constante de un (1) folio útil, diligencia suscrita por los ciudadanos Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, mediante la cual le confieren Poder Apud-Acta al abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza. La suscrita Secretaria dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia y que los poderdantes se identificaron con su cédula de identidad. Se dio cuenta a la Juez Temporal y se agregó al Expediente No. 2017-49.-”

Que si bien es cierto en el contenido de dicha diligencia se observa que los otorgantes contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este hecho no le quita validez a la manifestación expresamente realizada por los otorgantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, de ser representados por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en virtud del referido mandato, máxime cuando se han verificado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Por los razonamientos expuestos y de las transcripciones previamente realizadas, constata este Tribunal que la Secretaria del Tribunal cumplió con la obligación de certificar la identidad de los otorgantes, dejó expresa constancia de la fecha de la actuación y que dicho acto ocurrió en su presencia, tal como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, a juicio de quien aquí decide el Poder Apud-Acta otorgado por los co-demandantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, fue conferido de conformidad con las formalidades exigidas por la ley, por lo que se tiene como válido. Así se establece.
- II -
DEFENSA DE FONDO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelta en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir previamente sobre la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera.
La parte demandada como defensa de fondo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la contestación procedo a hacerlo de la siguiente manera: Como defensa de fondo alego y opongo para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º, esto es, la cosa juzgada , ello se debe a que los demandantes de autos procedieron a demandarme por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Tovar, por Resolución de Contrato, contratos estos que se citan en las sentencias proferidas por el mencionado Juzgado Cuarto y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, y que son los mismos contratos por los cuales se me esta demandando por ante este mismo Tribunal, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas que en treinta y dos (32) folios presento al Tribunal para que sean agregadas al presente expediente. La acción propuesta en este juicio por los demandantes de autos al pretender un presunto cumplimiento en forma aislada de la cláusula séptima del contrato suscrito en la Notaria Pública de Tovar el Veintiséis (26) de Julio del 2005 y de la cláusula cuarta del contrato del Veintinueve (29) de Agosto del 2005, sin tomar en consideración ambos contratos como un todo es una manera errónea y engañosa, carece de pertinencia cuyo fin es la de confundir la naturaleza misma de la acción que pretenden los demandantes porque al analizarla la propia acción ejercida por los demandantes de autos, no es más ni menos que una Resolución de Contrato y ello concuerda con el pedimento tercero del propio libelo de la demanda cuando señala que se declaren extinguidos los dos contratos instrumentos fundamentales de la acción y que se dejen sin efecto alguno. En consecuencia, al no tener los demandantes la posibilidad de intentar una nueva acción pretender de una manera caprichosa obtener un cumplimiento que no le esta dado por cuanto no hay que olvidar que en este tipo de contratos las partes actuantes se obligan y hace falta en consecuencia el mutuo disenso para liberarse de la obligación y la única manera de liberarse de las obligaciones contraídas por las partes es a través de la acción de Resolución de los Contratos que como ya lo dije antes acción que ya ejercieron los demandantes por ante otras instancias Tribunalicias, con lo antes expuesto pido al Tribunal que sea declarado en la sentencia definitiva la excepción que he opuesto como defensa de fondo, todo ello de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Reconozco como cierto, ciudadana Juez que efectivamente firmé con los demandantes un contrato de opción de compra venta el Veintiséis (26) de Julio del 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y posteriormente firmé uno con fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32. Igualmente, es cierto que los ciudadanos demandantes procedieron a demandarme por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Expediente No. 8220 e igualmente es cierto que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta en los anexos consignados. Además, es cierto que el documento protocolizado propiedad del inmueble está protocolizado en la Oficina de Registro Público Tovar el Veintiocho (28) de Mayo del 2001, bajo el No. 175, Protocolo 1º, Tomo 4, folio 58 al 61, propiedad que no es de los demandantes de autos. Asimismo, es cierto que los demandantes no han cumplido con la obligación de otorgarme el documento de propiedad de los locales comerciales ubicados en la calle de acceso al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar Municipio Tovar, los cuales se describen en el texto del libelo de la demanda. Contestación al fondo de la demanda: (…)”.

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación al fondo de la demanda la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial que los representara.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º) La cosa juzgada. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

En tal sentido, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Mayúsculas y negritas del texto).

Precisado lo anterior, en el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en concordancia con lo previsto en el artículo 885 ejusdem; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, la misma será resuelta en la sentencia definitiva, así pues, el procedimiento breve no prevé oportunidad para contradecirla, pero por aplicación análoga de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente, en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la
consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negritas del texto).

Ahora bien, de la causa bajo estudio se observa que en fecha 09 de Febrero del corriente año, es decir, encontrándose dentro del lapso de los cinco días previstos para convenir o contradecir, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, exponiendo entre otras cosas que es otra causa la que se alega, que en ninguna parte del juicio en el que alega la parte demanda la cosa juzgada se menciona la cláusula séptima de los contratos, que en ningún momento fue motivo de discusión, que lo que se discute es un hecho nuevo, por lo que en el presente caso mal operaría la presunción de cosa juzgada.
En virtud de los elementos expuestos, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo que la doctrina patria establece en cuanto a la cosa juzgada, cuyo concepto está vinculado a los efectos que produce una sentencia dictada en un proceso, en el cual se produce una declaración que reconoce el derecho sometido al conocimiento del Juez, cuya inmutabilidad es garantizada por dicho efecto, excluyendo la posibilidad de modificación y de ataque mediante nuevas impugnaciones. La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en un juicio contradictorio.
El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los efectos que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, genera una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que no se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de la cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, es decir, la cosa juzgada, se enfoca más que al proceso en que se profiere, a los frutos que puedan intentarse. El objetivo de la cosa juzgada consiste en alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, delimitando concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se extiendan indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los justiciables y del orden social del Estado.
Así pues, conviene citar el contenido de las normas que el Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a los efectos del proceso:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Mayúsculas y negritas del texto).

Asimismo, el artículo 1395 del Código Civil, contempla que:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Las normas antes citadas establecen expresamente la prohibición de volver a decidir una controversia que ya haya sido decidida por una sentencia (cosa juzgada material), a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal); y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, (inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada).
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, parte in fine, establece los requisitos de procedencia a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, se valore correctamente la norma bajo comentario, de manera que se pueda constatar la triple identidad y así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada, siendo necesario que para su declaratoria se configuren tres (3) condiciones:
1.) Que la cosa demandada sea la misma.
2.) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3.) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 484, de fecha 20 de Diciembre de 2001, Caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el Expediente No. 00-048, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad, pronunciándose en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”.

En tal sentido, corresponde al juez constatar la concurrencia de los tres elementos señalados, de esta manera, pasa este Tribunal al análisis del primer supuesto referido al objeto de la pretensión, que es el interés jurídico que se hace valer en el juicio, que puede estar constituido por un bien que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho incorporal. Se observa que en el caso de marras, el objeto de la demanda interpuesta por ante este Tribunal recae sobre dos (2) contratos de opción de compra venta suscritos por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, mediante los cuales los opcionantes vendedores dieron en opción de compra al opcionante comprador, dos locales comerciales, identificados como Local 1 y Local 3, ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, Sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 41 al 53, que el juicio signado bajo el No. 8220, que dio origen a esa sentencia tiene por objeto dos (2) contratos de opción de compra venta suscritos por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, mediante los cuales los opcionantes vendedores dieron en opción de compra al opcionante comprador, dos locales comerciales, identificados como Local 1 y Local 3, ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, Sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 28 de Enero de 2014; así pues considera quien aquí sentencia, que el objeto perseguido en ambos juicios es el mismo, es decir, los contratos de opción de compra venta suscritos por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, mediante los cuales los opcionantes compradores dieron en opción de compra al opcionante comprador, dos locales comerciales, identificados como Local 1 y Local 3, ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, Sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al segundo elemento, observa este Tribunal que en cuanto al elemento referido a que la demanda esté fundada sobre la misma causa, se desprende que en el juicio ventilado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente signado bajo el No. 8220, en el cual se dictó la sentencia promovida a los efectos de la cosa juzgada alegada, los demandantes incoaron una demanda por resolución de dos (2) contratos de opción de compra venta, otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, en este juicio demandaron la resolución del contrato alegando que la cláusula octava del contrato de compra venta cuya resolución pretendían, fue sometida a una condición suspensiva resolutoria y que para ese momento se había cumplido.
Ahora bien, en el juicio llevado por ante este Tribunal, los demandantes de autos demandaron el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta de fecha 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y ratificado en el segundo contrato celebrado en fecha 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, la cual es del tenor siguiente:
“(…) SEPTIMA.-Se establece que en caso de que los opcionantes vendedores decidan no realizar la negociación convenida deberán devolver los cinco millones aquí recibidos y a la vez entregar al opcionante comprador otros cinco millones por concepto de destrate. En caso de que el opcionante comprador decidiera no cumplir con lo aquí convenido los cinco millones aquí entregados quedarán para los opcionantes vendedores por concepto de destrate.”

Como se puede apreciar, pese a que la parte actora, peticiona en el capítulo tercero del escrito libelar, el cumplimiento del contrato en virtud de la obligación contenida en la cláusula séptima, es menester señalar que de acuerdo al principio iurinovit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 270, de fecha 31 de Mayo de 2005, en la cual señaló:

“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iuranovit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iuranovit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.
Así las cosas, del análisis de la cláusula séptima del contrato se puede observar que la misma estipula la posibilidad de que los contratantes decidieran no realizar la negociación, calificándola los demandantes de autos como una condición puramente potestativa, siendo que el fundamento de la pretensión deducida en juicio está dirigido a la resolución de los contratos, y que dicha condición tal como lo establece el único aparte del artículo 1.198 del Código Civil, se configura como una condición resolutoria, pues al verificarse el cumplimiento de la misma, se reponen las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído jamás.
En tal sentido, la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia ser liberado de su obligación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 443 de fecha 28 de Febrero de 2003, caso: D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., en amparo); es claro entonces, que aún cuando los demandantes de autos denominaron o calificaron su pretensión como cumplimiento de contrato, la misma está fundada y tiene por objeto la resolución de los contratos suscritos, razón por la cual, a criterio de este Tribunal es incorrecta la calificación jurídica dada por los accionantes respecto a la acción ejercida, pues, se trata, de una resolución de contrato. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la causa en el juicio incoado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los demandantes pretendieron la resolución de los contratos antes identificados, alegando que los mismos estaban sometidos a una condición suspensiva resolutoria, la cual fue cumplida y que por ende debían quedar resueltos los contratos, dicha demanda fue declarada sin lugar por el antes mencionado Tribunal y oído el recurso de apelación interpuesto, del cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró que los contratos de opción de compra venta, suscritos por las partes, no se encuentran resueltos y en virtud de ello declaró sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la referida demanda de resolución.
En tal sentido, del análisis de la cláusula séptima del contrato, en opinión de quien suscribe, considera que los demandantes de autos en la demanda interpuesta por ante este Tribunal se acogen al cumplimiento de la cláusula séptima según la cual los contratantes tienen a su elección la posibilidad de realizar o no la negociación convenida, y que por lo tanto la obligación está destinada únicamente a entregar lo que han recibido y que declarado el cumplimiento de la misma se declaren extinguidos los contratos, es decir, dicha cláusula se circunscribe a la potestad de realizar o no la negociación, pero la misma acarrea la extinción de los contratos, pues el hecho derivado de no realizar la negociación pone fin a la relación contractual convenida, tal como lo reconoce la parte demandante en el capítulo segundo referido a la fundamentación jurídica, al señalar que la cláusula séptima del primer contrato contempla la extinción del contrato, así como en el petitorio del escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, lo cual a juicio de quien aquí decide conlleva inmerso el pronunciamiento judicial de la resolución y/o extinción de los contratos, al igual que la demanda interpuesta por el antes referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada sin lugar, pues observa este Tribunal que la intención de los demandantes a través de ambas acciones judiciales, es que dichos contratos sean resueltos y en consecuencia que la pretensión ejercida está referida a la resolución de los dos contratos supra indicados y que estos se declaren extinguidos, situación esta, que fue decidida en el año 2010.
En lo que atañe al elemento contenido en la norma que ambos juicios sean entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se desprende de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en el juicio ventilado en el Expediente signado bajo el No. 8220, actúan como parte demandante, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, y como parte demandada, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, y del juicio llevado por ante este Tribunal se observa que las partes actuantes son los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandante y el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, en su condición de parte demandada; evidenciándose de esta manera que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter en ambos juicios, lo cual denota la identidad de sujetos.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, ante la confrontación de los parámetros señalados, conforme a los cuales se observa, que siendo que el objeto de la pretensión perseguida en ambos juicios, se fundamenta en dos (2) contratos de opción de compra venta, otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, mediante los cuales los opcionantes vendedores dieron en opción de compra al opcionante comprador, dos locales comerciales, identificados como Local 1 y Local 3, ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, Sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que la causa tanto en la presente demanda al igual que la anterior, conlleva inmerso el pronunciamiento judicial de la resolución de los contratos, y siendo que en ambos juicios actúan las mismas partes, con el mismo carácter, se puede constatar que en el presente caso están configurados los elementos de la cosa juzgada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta, y en consecuencia, no puede esta juzgadora entrar a conocer de las demás defensas opuestas. Así se establece.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud-Acta conferido por los demandantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, formulada por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza frente a la Plaza “El Campesino”, local de venta de pollos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaron los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida y hábiles, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza frente a la Plaza “El Campesino”, local de venta de pollos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA …

… SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

EXP. No. 2017-49.-