República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 158º
SOLICITUD Nº 502
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS SOLICITANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: Abg. LUZ CAROLINA LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.524.537, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.049.750, V-11.951.970, V-10.106.250, V-11.951.969, V-7647.398, V-9.473.604, V-3.991.531 y V-4.492.763, respectivamente, domiciliados los cinco (05) primeros en el Municipio Libertador del Distrito Capital y los restantes en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábiles, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 177, folios 140 al 143 y los tres últimos por ante el Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida, con fecha 13 de Junio de 2017, bajo el Nº 41, Tomo 5, folios 126 hasta 130.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, casa Nº 03, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación de Actas de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de Agosto del año 2017, se recibió por distribución, escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en cuarenta y dos (42) folios, interpuesta por la Ciudadana: Abg. LUZ CAROLINA LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.524.537, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida e inscrita en el Inpreabogado Nº 112.589 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARISTIDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.049.750, V-11.951.970, V-10.106.250, V-11.951.969, V-7.647.398, V-9.473.604, V-3.991.531 y V-4.492.763, respectivamente, domiciliados los cinco (5) primeros en el Municipio Libertador del Distrito Capital y los restantes en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 177, Folios 140 al 143, en lo que respecta a los cinco (5) primeros nombrados y en cuanto a los últimos tres (3) nombrados consta de Poder Especial autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Junio de 2017, bajo el Nº 41, Tomo 05, Folios 126 al 130, los cuales acompañó al escrito de la presente Solicitud marcado con la letra “A”, con domicilio procesal Calle bolívar, casa Nº 03, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, los cuales obran agregados a los folios cuatro al veintisiete (fs. 03 al 43) de las presentes actuaciones.
Al folio cuarenta y cinco (f. 45), riela auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 502 del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cuarenta y ocho (f. 48), diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 10 de Agosto de 2017, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada debidamente firmada al folio cuarenta y nueve (f. 49) de las presentes actuaciones.
Riela al folio cincuenta (f. 50), auto de fecha 13 de Noviembre 2017, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 01 de noviembre de 2017, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, diez (10) días de Despacho.
Al vuelto del folio cincuenta (f. 50), obra auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio cincuenta y dos (f. 52), diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2017, presentada personalmente por la solicitante, Abogada Luz Carolina Lobo Parra, identificada up supra, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación regional.
Riela al folio cincuenta y tres (f. 53), diligencia de fecha 05 de Febrero de 2018 mediante el cual, la Abogada Luz Carolina Lobo Parra, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 27 de enero de 2018, en el cual consta la publicación del Edicto y que obra agregado al folio cincuenta y cinco (f. 55), de las presentes actuaciones.
Cursa al folio cincuenta y seis (f. 56 y vto.), auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 05 de febrero de 2018, fecha en que la parte solicitante consignó el ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 23 de febrero de 2018, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido persona alguna interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio cincuenta y siete (f. 57 y vto.), auto de fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual se recibió diligencia presentada por la solicitante a través de la cual, estando en el lapso procesal para promover o ratificar pruebas consignadas en el expediente que rielan en los folios del 9 al 42 y sus vueltos.
Cursa al folio cincuenta y ocho (f. 58 y vto.), auto de fecha 01 de marzo de 2018, mediante el cual este Tribunal en aras de resolver lo solicitado por la parte actora en diligencia en fecha 26 de febrero de 2018, observa que la misma no hizo referencia alguna de los documentos probatorios que quiere hacer valer como prueba, por lo que este Tribunal en aras de cumplir con el Principio de la comunidad de la prueba estableció que se providenciaría lo pertinente en la parte motiva del fallo a proferir.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizarla opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que las solicitantes de las Actas Civiles a que se contraen su petitorio en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno promovieron documentación probatoria para demostrar lo solicitado como lo es la rectificación de las respectivas actas civiles, sin embargo de manera oficiosa este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales establecidos en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial, por lo que se deben analizar todos y cada unos de los documentos probatorios acompañados por las solicitantes con el escrito cabeza de actuaciones y muy específicamente en atención a lo establecido en el artículo 509 ejusdem por el principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que este sentenciador pasa analizar la documentación que obra a los autos.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: Abg. LUZ CAROLINA LOBO PARRA, apoderada judicial de los Ciudadanos MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARISTIDES LOBO, identificadas up supra, acompaño los documentos que considero suficientes para demostrar el error material que afirman, fueron cometidos en las referidas Actas de Nacimientos, dado por el asiento erróneo de las mismas, referidas ,al nombre la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.017.625, en el sentido que su nombre correcto fue: MARÍA EULALIA y no como erróneamente aparece en las citadas Actas: MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA U HOLAYA; razón por la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
1) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 23, que obran agregadas en copias certificadas a los folios nueve al once y sus respectivos vueltos (fs. 09 al 11 vtos.), correspondiente a la Ciudadana: MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 19 de Mayo del año 1971, asentada en fecha 22 de Mayo de 1971, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como ULAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la referida Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
2) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 6, que obran agregadas en copias certificadas a los folios doce al catorce y sus respectivos vueltos (fs. 12 al 14) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 25 de enero del año 1972, asentada en fecha 26 de enero del año 1972, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la aludida, Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
3) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 21, que obran agregadas en copias certificadas a los folios quince al diecisiete y sus respectivos vueltos (f. 15 al 17 vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: MARÍA PETRA RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 04 de agosto de 1973, asentada en fecha 05 de Agosto del año 1973, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: MARÍA PETRA RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la mencionada Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
4) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 3, que obran agregadas en copias certificadas a los folios dieciocho al veintiuno y sus respectivos vueltos (fs. 18 al 21), correspondiente a la Ciudadana: ANA ROSA RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 05 de enero de 1970, asentada en fecha 07 de enero de 1970, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: ANA ROSA RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la mencionada Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
5) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 39, que obran agregadas en copias certificadas a los folios veintidós al veinticinco y sus respetivos vueltos (fs. 22 al 25 vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano: JOSÉ ROBERTO RIVAS LOBO, identificado up supra, de cuyo contenido se evidencia que el citado solicitante nació en fecha 06 de Junio de 1957, asentada en fecha 12 de Junio de 1957, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 14 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora del solicitante, Ciudadano: JOSÉ ROBERTO RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como HOLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la aludida Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
6) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 41, que obran agregadas en copias certificadas a los folios veintiséis al veintinueve y sus respectivos vueltos (fs. 26 al 29 y vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: MARÍNA DEL CARMEN RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 18 de junio de 1959, asentada en fecha 23 de junio de 1959, , por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: MARÍNA DEL CARMEN RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la citada Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
7) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 31, que obran agregadas en copias certificadas a los folios treinta al treinta y dos y sus respectivos vueltos (fs. 30 al 32 vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: RAMONA DEL CARMEN RIVAS LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 13 de mayo 1954, asentada en fecha 22 de Mayo de 1954, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: RAMONA DEL CARMEN RIVAS LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la aludida, Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
8) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 57, que obran agregadas en copias certificadas a los folios treinta y tres al treinta y seis y sus respectivo vueltos (f. 33 al 36vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano: JOSÉ ARISTIDES LOBO, identificado up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 04 de de septiembre de 1951, asentada en fecha 07 de de septiembre de 1951, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 10 de Octubre del año 2016 y 13 de octubre de 2017 respectivamente, de la cual se infiere que el nombre de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, legítima progenitora del solicitante, Ciudadano: JOSÉ ARISTIDES LOBO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como MARÍA OLAYA LOBO y no como MARÍA EULALIA LOBO, que fue su verdadero nombre; fue su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la mencionada Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
9) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 39, que obran agregadas en copias certificadas a los folios treinta y siete al treinta y nueve y sus respectivos vueltos (fs. 37 al 39 vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente al acta de nacimiento de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, antes identificada, de cuyo contenido se evidencia que la citada extinta nació en fecha 27 de Agosto de 1931, asentada en fecha 30 de agosto del año 1931, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida y expedidas en fecha 27 de Octubre del año 2016 y 17 de abril de 2017 respectivamente, de la cual se observa que en efecto el nombre de la referido extinta, fue transcrito en dicha acta, como MARÍA EULALIA y no como MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA O HOLAYA, tal y como se encuentra registrada en las Actas de Nacimiento de los solicitante, Ciudadanos: MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, constituyendo palmariamente el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador les da el valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y ante la Oficina de Registro principal del Estado Mérida y Así Se Establece.
10) Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 249 la cual obra agregada a los folios cuarenta al cuarenta y uno y sus respectivos vueltos (fs. 40 y 41 vtos.) de las presentes actuaciones, correspondiente al Acta de Defunción de la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la aludida extinta falleció en fecha 03 de octubre de 2016, asentada en fecha 04 de octubre de 2016, Acta 249, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 08 de Noviembre de 2016, de la cual se observa y se ratifica el nombre y los apellidos de dicho causante, en el sentido que llamo MARÍA EULALIA LOBO, lo cual corrobora lo sostenido y peticionado por los citados ciudadanos MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, para que sea procedente la rectificación de las actas civiles a que se contrae la presente solicitud; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento y Así Se Declara.
11) En relación a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio cuarenta y dos (f. 42) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta: MARÍA EULALIA LOBO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.017.625, se observa que en el citado documento de identidad, el nombre de la referida Extinta fue MARÍA EULALIA LOBO y no como MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA o HOLAYA, por lo que este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del citado extinto, le confiere el valor probatorio de Documento Público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Así se establece.
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme quedo establecido en este capítulo, que en efecto, en la redacción e inserción de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.049.750, V-11.951.970, V-10.106.250, V-11.951.969, V-7647.398, V-9.473.604, V-3.991.531 y V-4.492.763, respectivamente domiciliados los cinco (05) primeros en el Municipio Libertador del Distrito Capital y los restantes en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábiles, asentadas bajo los Nros. 23 de fecha 22 de mayo 1961, Nº 6 de fecha 26 de enero 1972, Nº 21 de fecha 05 de agosto de 1963, Nº 3 de fecha 07 de enero 1970, Nº 39 de fecha 12 de junio de 1957, Nº 41 de fecha 23 de junio 1959, Nº 31 de fecha 22 de mayo de 1954 y Nº 57 de fecha 07 de septiembre de 1951, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, se incurrió en un error de transcripción en cuanto al nombre de la legítima progenitora, la Extinta MARÍA EULALIA LOBO, al identificarla en dichas Actas como MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA U HOLAYA y no como MARÍA EULALIA LOBO que fue su verdadero nombre y apellidos y así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia y que hoy se profiere.
En este mismo orden de ideas y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por los solicitantes, Ciudadanos: MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, suficientemente identificadas en autos, en sostento de la pretensión de la Rectificación de las Actas de Nacimiento signada con los Nros 23, 6, 21, 3, 39, 41, 31 y 57 asentadas en fechas 22 de mayo 1961, 26 de enero 1972, 05 de agosto de 1963, 07 de enero 1970, 12 de junio de 1957, 23 de junio 1959, 22 de mayo de 1954 y fecha 07 de septiembre de 1951, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, quedaron suficientemente probados sus alegatos y petitorios, en cuanto al error material de transcripción del nombre de su legítima progenitora la Extinta MARÍA EULALIA LOBO, pues como anteriormente se señaló, su nombre fue transcrito en las citadas Actas de Nacimiento como MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA U HOLAYA, siendo lo correcto: MARÍA EULALIA LOBO y Así se establece.
Por consiguiente, concluye este Juzgador que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento, llenan los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículos 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y Así Queda Establecido.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Números signada con los Nros. 23, 6, 21, 3, 39, 41, 31 y 57 asentadas en fechas 22 de mayo 1961, 26 de enero 1972, 05 de agosto de 1963, 07 de enero 1970, 12 de junio de 1957, 23 de junio 1959, 22 de mayo de 1954 y fecha 07 de septiembre de 1951, respectivamente, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a las ciudadanas MARÍA ALBERTINA RIVAS LOBO, CARMEN MARLENE RIVAS LOBO, MARÍA PETRA RIVAS LOBO, ANA ROSA RIVAS LOBO, JOSÉ ROBERTO LOBO, MARINA DEL CARMEN RIVAS LOBO, RAMONA DEL CARMEN LOBO y JOSÉ ARÍSTIDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.049.750, V-11.951.970, V-10.106.250, V-11.951.969, V-7647.398, V-9.473.604, V-3.991.531 y V-4.492.763, respectivamente domiciliados los cinco (05) primeros en el Municipio Libertador del Distrito Capital y los restantes en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábiles, respectivamente, en el sentido la corrección del verdadero nombre y apellido de su legitima progenitora, la Extinta MARÍA EULALIA LOBO y no como MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA O HOLAYA, siendo lo correcto: MARÍA EULALIA LOBO; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Téngase a partir de la fecha de la presente decisión como el verdadero nombre y apellidos de la citada extinta MARÍA EULALIA LOBO y NO MARÍA OYALA, OYALA, ULAYA U HOLAYA. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
502*JAM/rgva
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