República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 159º
Expediente Nº 511
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Jaime José Volcanes Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.622.679, domiciliado en San Rafael de Mucuchies, Sector el Cambote, Carretera Trasandina, casa s/n Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. José del Carmen Augusto Castillo Volcanes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.061 y jurídicamente hábil.
Partes Requeridas: Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, María Adelina Castillo Volcanes y María Matilde Castillo de Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-8.007.493, V-7.647.382 y V-6.585.198, respectivamente domiciliadas en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mèrida.-
Domicilio Procesal: San Rafael de Mucuchies, Sector el Cambote, Carretera Trasandina, casa s/n Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició mediante solicitud realizada por el Ciudadano: Jaime Jose Volcanes Castillo, asistido por el Abogado José del Carmen Augusto Castillo Volcanes, anteriormente identificados en cabeza de autos, la cual fue recibida por distribución en fecha 21 de Marzo de 2018, constante de un (01) folio útil y sus anexos en seis (06) folios útiles, a través del cual solicitó a este Tribunal:
…Omisis
Se ordenara la Citacion de las Ciudadanas Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, Maria Adelina Castillo Volcanes y Maria Matilde Castillo de Santiago, igualmente identificada en cabeza de autos, para que reconozcan o nieguen el contenido y firma del Documento Privado, referente a la compra - venta de todos los derechos y acciones , que le corresponden y les corresponden y les puedan corresponder radicados en una bienhechurias de una casa para habitacion y el lote de terreno en el construida, con paredes de adobe, techo con tejas, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, distribuidos en tres (03) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala comedor con su respectivo terreno, ubicada en ele Sitio conocido como El Cambote Parroquia San Rafael Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y cuyos linderos y medidas son laa siguinetes: FRENTE; en una extension de veintisiete metros (27 mts) colinda con carretera trasandina; FONDO: en igual extension que el anterior con terrenos de Antonia Castillo, COSTADO DERECHO: en una extension de dieciocho metros (18 mts), con terreno de Luis Carrillo y COSTADO IZQUIERDO: en igual extension que el anterior con terrenos de la Sucesion Castillo Volcanes; hubo la propiedad del lote de terreno el ciudadano Jose del Carmen Augusto Castillo Volcanes, ya identificado, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad d Merida,el 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina en el citado año y los ciudadanos Jose del Carmen Augusto Castillo Volcanes, Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, Maria Adelina Castillo Volcanes y Maria Matilde Castillo de Santiago, ya idienitificados , al fallecimeinto de us padres Austre Berta Volcanes y Jose Onesimo Castillo Rivas Comprometiendose formalizar la presente venta por ante el registo Inmobiliario del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida, una vez que tengamos la solvencia sucesoaral de nuestra prigenitora austre berta Volcanes…
...omisis
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
En el escrito presentado por el Ciudadano: Jaime Jose Volcanes Castillo, asistido por el Abogado José del Carmen Augusto Castillo Volcanes,este Tribunal Observa que el citado solicitante expuso:
Omisis….
“Para fines legales que me interesan, solicito de este Despacho a su digno cargo se sirva ordenar la citacion de las ciudadanas Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, Maria Adelina Castillo Volcanes y Maria Matilde Castillo de Santiago, la cual se encuentra incapacitada juridicamente para la realizacion del Reconocimiento del contenido y firma del presnete documentos y posee una interdiccion definitiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Mèrida, de fecha 20 de Enero de 1994, Expediente Civil Nro. 12615 y la cual se encuentra registrada por la Oficina de Registro Publico del Distrito Publico del estado Merida, Bajo el Nº 1, Protocolo 2ª, segundo Trimestre, de fecha 16 de Mayo de 1995 y es representante e este acto por la Ciudadana Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, ya identificada la cual acompaño en copia simple marcada con la letra A, Maria Matilde Castillo de Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-8.007.493, V-7.647.382 y V-6.585.198, en su orden y del ciudadano Jose del Carmen Augusto Castillo Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.562, abogado y domiliado en San Rafael de Mucuchies, Sector el Cambote, Calle Trasandina, casa s/n de la Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado que fue realizado y firmado por nosotros, el dia 20 de febrero de 2018, en San Rafael de Mucuchies, el cual acompaño en original constante de un folio util, marcado con la letra B, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.364 del Codigo Civil Vigente.”
…omisis
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE SOLICITUD
En este orden de ideas, observa este Juzgador: PRIMERO: El solicitante en su escrito cabeza de actuación, debidamente asistido de Abogado, peticiono de este Despacho la citación de las Ciudadanas: Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, Maria Adelina Castillo Volcanes y Maria Matilde Castillo de Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.007.493, V-7.647.382 y V-6.585.198, en su orden, esta ultima se encuentra incapacitada juridicamente para la realización del Reconocimiento del Contenido y Firma del citado documento y posee una interdicción civil definitiva, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Enero de 1994, Expediente Civil Nro. 12615 y la cual se encuentra registrada por la Oficina de Registro Público del Distrito Público del estado Mérida, bajo el Nº 1, protocolo 2do., segundo trimestre, de fecha 16 de Mayo de 1995 y es representada en este acto por la Ciudadana Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, identificada up supra, fallo definitivo este que acompaño en copia simple marcada con la letra A y el ciudadano José del Carmen Augusto Castillo Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.562, Abogado, domiliado en San Rafael de Mucuchies, Sector el Cambote, Carretera Trasandina, casa s/n de la Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y juridicamente hábil, a los fines que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado que fue realizado y firmado el dia 20 de febrero de 2018, en la Poblacion de San Rafael de Mucuchies de este Municipio, el cual acompaño en original constante de un folio útil, marcado con la letra B, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.364 del Codigo Civil Vigente. SEGUNDO:Del contenido del escrito cabezas de actuaciones, así como tambien de los recaudos presentados por el solicitante marcados con las letras A y B, considera este Juzgador que impretermitiblemente estamos en presencia de la citación de una persona inhábil, por padecer de una discapacidad mental total y definitiva, tal y como lo sostuvo dicho Juzgador en la sentencia referida anteriomente y es por lo que la misma no puede ser traida a Juicio o ser llamada por el Tribunal, mediante boleta de citación que a los afectos debe librarse en la presente solicitud a los fines de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, presentado por el solicitante y marcado con la letra B, en razón a la incapacidad absoluta de la misma, la cual se equipara por razones de salud a un niño, niña o adolescente; es por lo que a criterio de este Juzgador en la citada solicitud se encuentran involucrados derechos y acciones que le corresponden a la aludida María Adelina Castillo Volcanes, conforme al orden de suceder por la muerte de ab-intestado de sus extintos padres.
Así las cosas, este Juzgador tomando en cuenta el contenido de los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 253 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo tomando en cuenta el principio Iuris Nuvis Curia y el de la Condicción Judicial, considera que la esencia de lo solicitado a este Tribunal, es la citación de la ciudadana María Adelina Castillo Volcanes, como parte firmante del documento cuyo Reconocimiento de Contenido y Firma se solicita relacionado con la venta de un lote de terreno y una casa de habitación con las siguientes caracteristicas: paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, distribuidos con las siguientes comodidades: tres (03) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala -comedor con su respectivo terreno, ubicada en el sitio conocido como el Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en una extensión de veintisiete metros (27 mts), colinda con carretera trasandina; FONDO: en igual extensión que el anterior con terrenos de Antonia Castillo, COSTADO DERECHO: en una extensión de dieciocho metros (18 mts), con terreno de Luis Carrillo y COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que el anterior con terrenos de la Sucesión Castillo Volcanes; hubo la propiedad del lote de terreno el ciudadano José del Carmen Augusto Castillo Volcanes, ya identificado, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, el 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina en el citado año y los ciudadanos José del Carmen Augusto Castillo Volcanes, Antonia de Coromoto Castillo Volcanes, María Adelina Castillo Volcanes y María Matilde Castillo de Santiago, ya idienitificados, al fallecimeinto de sus padres Austre Berta Volcanes y José Onesimo Castillo Rivas; sin embargo en acatamiento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al principio de Conducción Judicial y siendo que de la revisión minuciosa de los documentos presentados por el solicitante en aras de lograr el fin perseguido, se evidencia la existencia de una persona inhábil que la doctrina y jurisprudencia ha equiparado a un niño, niña y adolescente, mal pudiera por lo tanto este Tribunal sustanciar y resolver lo solicitado, en tanto que resulta incompetente por la materia, dado que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolver lo solicitado como mejor considere ajustado a derecho.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que los Artículos 173 al 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, verbis gracias como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29 y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto el cual la Sala Constitucional ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento”. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende entre otros, de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29 eiusdem.
En habida cuenta a lo sostenido anteriormente, este Juzgador trae a colación lo previsto en los Artículos 177 del Parágrafo Primero del Literal M, Parágrafo Segundo del literal K, Parágrafo tercero del literal E, Parágrafo cuarto del literal E y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) cualquier oro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria:
”k) ….. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que este prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
..Omisiss… El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negritas del Tribunal).
De los artículos anteriores transcritos, se desprende que para conocer las demás diligencias a la comprobación de algún hecho o derecho, donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes y siendo que en el caso que nos ocupa es de jurisdicción voluntaria y participa una adolescente, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aúnado al hecho que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2015, expediente Nº 15-0050, el cual se permite citar parcialmente:
…Omisis…
Capitulo V. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa que el conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido entre las Salas de Casación Civil y Social de este Máximo Tribunal.
Ahora bien, la Sala observa que el presente caso se inició por la medida de protección con ocasión a la colocación ante una entidad de atención denominada: “Doña Mamá” y que fuera interpuesta por la ciudadana Inés Margarita Medina ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la protección de una niña menor de edad que para aquel entonces se encontraba en la siguiente situación:
La madre de la menor su único representante con una situación socio-económica (Mendiga Plaza Miranda) le impedía cuidar y dar albergue a la niña abandonada, a la menor, considerada mentalmente enferma (trastornos). El Juzgado 1ero de 1era (sic) Instancia de Menores del Área Metropolitana de Caracas ordenó el traslado de la menor al Hogar JUCAM –Juventud con una Misión Casa Hogar- la menor al ingresar con dos años de edad presentó desequilibrio al caminar con cicatriz en la frente sobresaliente y con tratamiento de benadryl por erupción en el cuerpo en la zona vaginal. Sociable en grupo y fuera de ella.
De lo anterior, para esta Sala resulta evidente que se ordenó la colocación de la adolescente en la referida entidad “Doña Mamá”, ubicada en Los Teques del Estado Miranda, por contar con el personal capacitado para atender de manera integral a la adolescente y así garantizarle la protección debida.
Al efecto, el 14 de abril de 2008, el referido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n.° 1, ordenó efectuar un Informe Integral (f. 22) a la niña sujeta de protección, y el 29 de octubre de 2009, declinó la competencia para seguir conociendo del asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia por el territorio, ello en virtud de que la competencia territorial de los tribunales de protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, en consecuencia, los jueces competentes para seguir conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en Los Teques, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, esta Sala verifica que, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez n.° 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin seguir el procedimiento previsto –conflicto de competencia- ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continuase la causa, toda vez que la niña cumplió la mayoría de edad, ello en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Así las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de Protección especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia, trayendo consigo una cadena de declinatorias, las cuales fueron detalladas supra, hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, respecto a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
….omisis
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso:Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
….omisis
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem (sic) establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.….omisis
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
….omisis
Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.
Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (Negritas propias del fallo).
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatio fori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, visto que se ha presentado un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de la tutela judicial efectiva SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mencióninfra. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la abogada Paola Araujo que se desempeñó como Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en Los Teques, desatendió disposiciones constitucionales y legales expresas en pro del interés superior de la joven, lo cual ha producido un retardo en la solución del mismo superior a los cinco años, por lo que se acuerda remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, y así se declara.
….omisis
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre las Salas Civil y Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la solicitud de la medida de protección interpuesta por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, actuando sin representación judicial acreditada en autos, a favor de la adolescente para aquel momento, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata sin más dilaciones del expediente al referido Juzgado para que conozca del asunto planteado respecto del seguimiento en la colocación en la entidad de atención “Doña Mamá”; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad correspondiente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en la página web de este Alto Tribunal, en la Gaceta Judicial y se ordena la remisión de copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”.
CUARTO: Se REMITE copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes respecto a la actuación de la abogada Paola Araujo que se desempeñó como Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en Los Teques.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley. Remítase copia del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del país, así como a los jueces Rectores Civiles de las distintas Circunscripciones Judiciales. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo _de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Criterio jurisprudencial este que de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Juzgador y lo hace suyo. Así mismo, este Jurisdicente, se permite resaltar y ratificar el criterio sostenido en este Tribunal como Jurisprudencia de instancia en el expediente Nro. 500, en Decisión de fecha ocho (08) días del mes de Mayo del año de dos mil diecisiete (2017), Parte Demandante: Baldomero Reyes Peña, asistida por la abogada Elizabeth Rivas Parra. Parte Demandada: Hebert Armando González Becerra, Francisco González Becerra, Ana del Carmen González de Araujo y otros, mediante el cual, declinó Competencia por la Materia y que oportunamente el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Cirunscripción Judicial del estado Mérida, tuvo bien avocarse al conocimiento de la misma, sin plantear el conflicto negativo de competencia de conocer, unificando de esa manera el criterio sostenido tanto por este Tribunal, como el criterio Jurisprudencial invocado en el referido fallo todo en cumplimiento en el articulo 321 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan” y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador se permite transcribir parcialmente el contenido del encabezamiento del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal por la materia del caso de autos, el cual establece:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La Incompetencia por la materia, omissis… se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
Así las cosas, encontrándose involucrados en la presente solicitud los derechos y acciones de la ciudadana María Adelina Castillo Volcanes, que por razones de salud y sanidad mental fue objeto de una sentencia de interdición definitiva, tal y como lo sostuvo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Enero de 1994, en el expediente Civil Nº 12.615 y como se dijo anteriormente, la citada ciudadana aún siendo mayor de edad, se equipara por su estado de salud a una niña, niño o adolescente cuyos derechos y acciones deben ser protegidos por el Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiente a la Jurisdicción de su domicilio y en habida cuenta siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y de lo preceptuado por el Artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponden a dichos Tribunales especiales, conocer de los juicios donde se encuentren involucrados derechos y acciones de niños, niñas y adolescentes, aúnado al hecho que en el caso de análisis, se observa que la discapacitada in comento, debe estar representada por su tutor definitivo o en todo caso resolver su representación mediante la normativa del Consejo de Tutela, materia esta que como se dijo anteriormente solo corresponde a los citados Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tanto que conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil antes citado, considera este Jurisdicente que el conocimiento de la presente solicitud, concierne a esa jurisdicción especial antes señalada. Resultando este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud in comento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado y así se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO y ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Jaime José Volcanes Castillo, asistido por el Abogado Josè del Carmen Augusto Castillo Volcanes. SEGUNDO: SE DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud in comento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Jaime José Volcanes Castillo, asistido por el Abogado Josè del Carmen Augusto Castillo Volcanes, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a quien se acuerda remitir mediante su oficio correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión conforme al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veintitres (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se le dio entrada bajo el Nº 511 del libro de Causas.-
La Secretaria Accidental
Lcda. Josefina Espinoza Araque
Exp.511* JAM/jea
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