República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 159º
SOLICITUD Nº 508
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
Solicitantes: Rossana Isabel Espinoza Sotomayor Y Luis Javier Espinoza Briceño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.769 y V-15.620.683, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.583.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa Mucusutuy, Local S/N, Frente a la Línea de Taxis el Páramo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A C.C.V.
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por distribución (f. 08) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V.), interpuesta por los Ciudadanos: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, asistidos por la ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, identificados up supra; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, que obran agregados a los folios dos al seis (fs. 02 al 06) de las presentes actuaciones.
Al folio cinco (f. 05) riela auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 508 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio doce (f. 12), diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud de Divorcio, siendo consignada dicha Boleta de Notificación al folio trece (f. 13) de las presentes actuaciones.
CAPÍTULO III
Valoración de las Pruebas que Obran en la Solicitud
En este orden de ideas, este Juzgador observa que los solicitantes de la Separación de Hecho en divorcio, a tenor de lo establecido el Artículo 185-A del Código Civil, en modo alguno promovieron documentación probatoria para demostrar la certeza de la separación de hecho y de esta manera peticionar al Tribunal su conversión en Divorcio, sin embargo de manera oficiosa este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales establecidos en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 754 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial, considera procedente analizar todos y cada uno de los documentos probatorios acompañados por los solicitantes con el escrito cabeza de actuaciones en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 ejusdem por el principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que este sentenciador pasa analizar la documentación que obra a los autos.
En consecuencia, en atención al criterio ante expuesto, este jurisdicente pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los Solicitantes, Ciudadanos: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes documentos probatorios que obran agregados a los autos del presente expediente:
1. Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio dos y tres (f. 02 y 03) de las presentes actuaciones, correspondientes a los Solicitantes, Ciudadanos ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.769 y V-15.620.683, respectivamente; este Juzgador, por tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los citados ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2. Acta de Nacimiento N° 153, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (f. 04), de fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), correspondiente a la Ciudadana: ROSBREILY GABRIELA ESPINOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); del contenido de dicho documento se infiere, que la citada Ciudadana ROSBREILY GABRIELA ESPINOZA ESPINOZA, antes identificada, es la única descendiente del matrimonio o unión conyugal, entre los Solicitantes Ciudadanos: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad entre los solicitantes y la referida descendiente; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 7: que obra agregada al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) de las presentes actuaciones, expedida por la ante Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Merida, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual, consta la celebración del Matrimonio Civil entre los Solicitantes, Ciudadanos: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, antes identificados; de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, quienes en efecto, contrajeron matrimonio civil en la citada fecha, por ante el Registro Civil antes mencionado; a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Obra igualmente al folio trece (f. 13), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, consignada en fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año, mediante diligencia presentada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, dejando así constancia de haberla practicado en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil y siendo que de dicha actuación se infiere que vencido el lapso a que hace referencia la norma procedimental in comento, en modo alguno, hubo oposición de la representante de la Vindicta Pública a la Solicitud de Divorcio 185-A a que se contrae la presente causa, por lo tanto el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
CAPÍTULO IV
Consideraciones para Decidir
De la lectura del escrito libelar, se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Merida en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), signada con el N° 7, que obra agregada al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) de las presentes actuaciones y que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que desde el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil uno (2001), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso ininterrumpido de más de cinco (05) años, debido a diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador, evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
En este orden de ideas, considera este jurisdiccente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, asistidos por la ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano; y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
En consecuencia, en el caso de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechos todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, asistidos por la ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, plenamente identificados en autos, quienes, contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N° 7 de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998), que en Copia Certificada acompañaron al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) de las presentes actuaciones; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida, desde hace mas de cinco (5) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los referidos Solicitantes, es por lo que este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los Ciudadanos ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR y LUIS JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.769 y V-15.620.683, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468, y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1998, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil de la citada Oficina. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos en modo alguno, manifestaron haber adquirido. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que junto al escrito de Solicitud de Divorcio, acompañaron el Acta de Nacimiento de su hija concebida durante la unión conyugal, de la cual, se evidencia que la misma ya alcanzo la mayoridad de edad. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Merida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental
Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Espinoza A.
Sria. Accid.
Exp. Nº 508*JAM/jea
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