República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 159º
SOLICITUD Nº 509
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
Solicitantes: JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL Y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.008.040 y V-4.487.768, domiciliados el primero en el Royal, Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Urbanización Doña Lula, calle principal, Nº 35-63 de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abogada ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.818 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: urbanización San Cristóbal calle 2, Casa Nº 4 quinta Ana María de la Ciudad de Merida Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano (C.C.V).
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por distribución (f. 09) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V.), interpuesta por los Ciudadanos: JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA RINALDI CALI, identificados up supra; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, que obran agregados a los folios tres hasta el siete (fs. 03 al 07) de las presentes actuaciones.
Al folio diez (f. 10) riela auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 509 del respectivo libro de causas civiles.
Al folio trece (f. 13) riela auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual, este Tribunal como auto complementario de la admisión acuerda exhortar a los solicitantes la consignación de los fotostatos, a efectos de la certificación remitida al Ciudadano Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio catorce (f. 14), diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante el cual expuso que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud de Divorcio, siendo consignada dicha Boleta de Notificación al folio quince (f. 15) de las presentes actuaciones.
CAPÍTULO III
Valoración de las pruebas que obran en la solicitud
En este orden de ideas, este Juzgador observa que los solicitantes de la Separación de hecho en divorcio, a tenor de lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en modo alguno promovieron documentación probatoria para demostrar la certeza de la separación de hecho y de esta manera peticionar al Tribunal su conversión en Divorcio, sin embargo de manera oficiosa este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales establecidos en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 754 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial, considera procedente analizar todos y cada unos de los documentos probatorios acompañados por los solicitantes con el escrito cabeza de actuaciones en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 ejusdem por el principio de la comunidad de las pruebas; es por lo que este sentenciador pasa analizar la documentación que obra a los autos.
En consecuencia, en atención al criterio antes expuesto, este jurisdiccente pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los Solicitantes, Ciudadanos: JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes documentos probatorios que obran agregados a los autos del presente expediente:
1) Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, correspondientes a los solicitantes, Ciudadanos JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.008.040 y V-4.487.768, respectivamente; este Juzgador, por tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los citados ciudadanos, les confiere el valor probatorio de documentos públicos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Establece.
2) Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio cuatro (f. 03) de las presentes actuaciones, correspondientes a los hijos, Ciudadanos DENNYS LUCELIA GUTIÉRREZ SANCHEZ y CRISTIAN DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.201.721 y V-20.850.858, respectivamente; este Juzgador, por tratarse de documentos publicos y que prueban la identidad de los citados ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Establece.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 4: que obra agregada al folio seis y vuelto (f. 06 y vto.) de las presentes actuaciones, expedida por ante la Comision de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 d enero de 2018, en la cual consta la celebración del Matrimonio Civil entre los Solicitantes, Ciudadanos: JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificados; en fecha cinco (05) de Marzo del año dos novecientos ochenta y tres (1983), de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, quienes en efecto, contrajeron MATRIMONIO CIVIL en la citada fecha, por ante el Registro Civil antes mencionado; a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y Así Se Establece.
4) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 181, que obra agregada en copia certificada al folio siete y vuelto (f. 07 y vto.) de las presentes actuaciones, correspondiente al acta de nacimiento de la Ciudadana: DENNYS LUCELIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), asentada en fecha 16 de Noviembre del año 1983, por la ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina, el día 04 de Enero de 2018, de la cual se observa que en efecto la referida ciudadana es hija legitima de los solicitantes, este Juzgador muy a pesar que se trata de un documento publico expedido por un funcionario competente para expedirlo considera que el mismo es irrelevante e impertinente, toda vez que la solicitud, se trata de la ruptura de un vínculo matrimonial existente entre ellos, resultando a todas luces, inidónea, impertinente e inconducente por tal razón se desecha dicho instrumento probatorio y Así Se Establece.
5) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 245, que obra agregada en copia certificada al folio ocho y vuelto (f. 08 y vto.) de las presentes actuaciones, correspondiente al acta de nacimiento del Ciudadano: Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), asentada en fecha 09 de Noviembre del año 1992, por la ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina, el día 04 de Enero de 2018, de la cual se observa que en efecto la referida ciudadana es hijo legitima de los solicitantes, este Juzgador muy a pesar que se trata de un documento publico expedido por un funcionario competente para expedirlo considera que el mismo es irrelevante e impertinente, toda vez que la solicitud, se trata de la ruptura de un vínculo matrimonial existente entre ellos, resultando a todas luces, inidónea, impertinente e inconducente por tal razón se desecha dicho instrumento probatorio y Así Se Establece.
6) Obra igualmente al folio quince (f. 15), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, consignada en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, mediante diligencia presentada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, dejando así constancia de haberla practicado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil y siendo que de dicha actuación se infiere que vencido el lapso a que hace referencia la norma procedimental in comento, en modo alguno, hubo oposición de la representante de la Vindicta Pública a la Solicitud de Divorcio a que se contrae la presente causa, por lo tanto el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Así Se Establece.
CAPÍTULO IV
Motivacion del Fallo
De la lectura del escrito libelar, se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), signada con la Partida N° 04, que obra agregada al folio seis y vuelto (f. 06y vto.) de las presentes actuaciones y que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que desde hace aproximamdaente seis (06) años, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, lo cual produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados e igualmente los documentos probatorios traidos a los autos y que fueron debidamente valorados en el capitulo anterior; este Juzgador considera que las partes invocaron para la declaratoria del Divorcio la norma prevista en el artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano y así se declara.
En este orden de ideas, considera este jurisdiccente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA RINALDI CALI, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y Así se establece.
En consecuencia, en el caso de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, a criterio de este Juzgador están satisfechos todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por los Ciudadanos JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, plenamente identificados en autos, quienes, contrajeron Matrimonio Civil según consta en Acta signada con la Partida N° 4, de fecha cinco (05) de Marzo del año mil novientos ochenta y tres (1983) que en Copia Certificada acompañaron al folio seis y vuelto (f. 06 y vto.) de las presentes actuaciones; quienes alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida por un lapso superior a los cinco años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma del artículo 185-A del CCV. En vista a lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador lo solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y Así se Declara.
CAPÍTULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ ELPIDIO GUTIÉRREZ GIL Y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.008.040 y V-4.487.768, domiciliados el primero en el Royal, Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Urbanización Doña Lula, calle principal, Nº 35-63 de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.818 y jurídicamente hábil, declarándose entre los ciudadanos José Elpidio Gutiérrez Gil y María Antonia Sánchez De Gutiérrez y por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído de fecha cinco (05) de Marzo del año mil novientos ochenta y tres (1983) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1983, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil de la citada Oficina. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, que serán liquidados de mutuo acuerdo a la fecha de la homologación y Así se decide.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal hizo su pronunciamiento al respecto en al parte motiva de este fallo y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Espinoza A.
Sria. Accid.
Exp. Nº 509*JAM/jea
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