REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 13 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000737
ASUNTO : LP02-S-2016-000737

AUTO ACORDANDO LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de confinamiento formulada por la abogada GRIS MARY NEWMAN, defensora pública novena (e) en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Bolivariano de Mérida, y por tal, del ciudadano YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.842.873, realizada mediante escrito presentado al tribunal, evidenciándose lo siguiente:

ANTECEDENTES
i- El ciudadano YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ, (ya identificado), fue condenado mediante sentencia definitiva, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, r de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sentencia ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Ejecución (penal ordinario) el 11 de octubre de 2010 (f. 172-175).

ii.- Teniendo en cuenta el último cómputo de pena expedido en la causa en relación al prenombrado penado, contenido en el auto expedido el 08 de enero de 2018 (folios 562493-494) se tiene que:

“…El ciudadano YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ejecutoriada.
Es necesario señalar que penado de autos fue detenido en fecha 25-12-2009 permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy 08-01-2018, durante ocho (08) años y trece (13) días de prisión.
A lo anterior, se añade las redenciones de pena en fechas 05-08-2013, [seis (06) meses y diecisiete (17) días de prisión]; el 30-07-2014 [un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días de prisión]; el 09-06-2015 [cinco (05) meses y quince (15) días de prisión]; y en la presente fecha 08-01-2018 [siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión], para un total de pena cumplida igual a once (11) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión y doce (12) horas de prisión; al descontar ello de la pena principal [quince (15) años de prisión], réstale por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 22 de octubre del 2021. Así se declara.
Al efecto se precisa que, el penado de autos podrá optar al confinamiento una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, que en el caso bajo examen, equivale a cumplir (intramuros) once (11) años y tres (03) meses de prisión, fecha ésta que se cumple el 22-01-2018…”.



MOTIVACIÓN
De acuerdo al cómputo de pena, precedentemente actualizado se acredita el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la pena [once (11) años y tres (03) meses de prisión], por parte del penado de autos, ciudadano YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ (ya identificado), en razón de lo cual, ya puede optar –conforme al artículo 53 del Código Penal- a la gracia del confinamiento; en tal sentido, resulta procedente verificar e cumplimiento de los restantes requisitos de Ley.

De las actuaciones que integran el presente asunto penal, se constata además, que el penado de autos, tiene CONDUCTA EJEMPLAR, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Barinas (folio 505).

La calificación de conducta ejemplar del penado, hace propicia la oportunidad para que el fallo ocupe su atención sobre el criterio que venía aplicando este Juzgado al exigir la concurrencia de una constancia de conducta ejemplar, tal como literalmente contempla el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento del confinamiento. A tal efecto, y de acuerdo al contenido del señalado artículo 53, es requisito necesario para la procedencia de la gracia del confinamiento que el penado observe conducta ejemplar. Por tal motivo conviene precisar el contenido, objeto y alcance de la expresión legal, para luego valorar el mérito de la constancia de buena conducta, que del penado corre inserta en los autos.

El confinamiento es una gracia que en sede de ejecución, hace dable la culminación de la pena extramuros, siempre y cuando el penado satisfaga las dos condiciones legales siguientes: 1. Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena de manera efectiva; 2. Que posea conducta ejemplar; y 3. Que no se halle comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se declara con lugar la solicitud de confinamiento del penado de autos, quien como consecuencia del presente fallo, queda obligado a permanecer confinado a residir en sector La yaguara 4-1, calle Francisco de Miranda, casa Nº 05, parroquia U Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo (lugar de domicilio del apoyo familiar del penado: ciudadana María Genoveva Benítez Soto, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.865; folio 505); dicho confinamiento se hará efectivo en la oportunidad de ser impuesto el penado de la presente decisión, hasta que se cumpla en forma definitiva la pena, más el aumento de una tercera parte [un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días]del tiempo de pena aún no cumplido [tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días], es decir, hasta el día 06 de enero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 53 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltimo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1) Declara con lugar la solicitud de confinamiento formulada por la abogada GRIS MARY NEWMAN, defensora del penado YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ (ya identificado), quien queda obligado a permanecer confinado en sector La yaguara 4-1, calle Francisco de Miranda, casa Nº 05, parroquia U Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, hasta el 06 de enero de 2023, fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal, más el aumento de una tercera parte (artículo 53 eiusdem). 2) El penado YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ (ya identificado), queda obligado a presentarse semanalmente (o en la frecuencia que señale el Jefe o Prefecto Civil de la parroquia U Tocuyoto, Municipio Libertador del estado Carabobo, de acuerdo al artículo 20 del Código Penal, en comprobación de estar cumpliendo efectivamente el confinamiento otorgado. A su vez el prefecto civil remitirá al Tribunal constancia y/o informes respecto al efectivo cumplimiento de las presentaciones del penado de oficio y/o a requerimiento del Tribunal. 3) Se advierte a las partes que el incumplimiento de las obligaciones acá impuestas al penado, es causal para la revocatoria de la gracia del confinamiento. 4) Se ordena la inmediata libertad del penado YORNI GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ (ya identificado), a tal efecto, se ordena expedir y remitir vía fax al Internado Judicial del estado Barinas para su inmediata ejecución, la boleta de pre-libertad y la citación del penado para que concurra personalmente al tribunal el día miércoles 21 de marzo de 2018, a las 9:30 de la mañana, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente a la Prefectura de la parroquia U Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO

En esta fecha se libraron los oficios N° ____________________________, boletas de notificación N° __________________ y boleta de pre libertad Nº ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. El Srio.