REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2018
207º y 198º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001408
CASO : LP02- S-2016-001408


REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.464.980, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina; el Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Redención de la pena: En fecha 12 de marzo de 2018, éste juzgado, recibió oficio N° CPRA-CP-2018-98 de fecha 28 de febrero de 2018, procedente de la Junta de Redención de la Pena que funciona en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual, se solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado realizó actividades laborales en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral desde el 01-02-2017al 28-02-2018 -jornadas de ocho (8) horas diarias- según constancia inserta al folio 523.

Precisado lo anterior se sigue que, la actividad laboral antes estimada, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar durante el lapso de dos (02) meses y veintisiete (27) días, que al ser computado en jornadas de ocho horas -como ordena el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio- da lugar a la redención de la pena en la porción de un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, conforme al artículo 155 del Código Orgánico de Régimen Penitenciario.

II.- Cómputo: Al objeto de actualizar el cómputo de pena en lo que concierne al prenombrado penado, el Tribunal observa que según cómputo expedido el 08 de mayo de 2017 (f. 457 al 459):
El ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ejecutoriada.
Es necesario señalar que penado de autos fue detenido en fecha 28-06-2010 permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy 14-03-2018, durante siete (07) años, ocho (08) meses y catorce (14) días de prisión.
A lo anterior, se añade las redenciones de pena en fechas 07-11-2012, [nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión]; el 26-06-2014 [nueve (09) meses y doce (12) horas de prisión]; el 22-10-2015 [ocho (08) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión]; el 20-02-2017 [tres (03) meses y veinticinco (25) días de prisión]; el 08-05-2017 [seis (06) meses, un (01) días de prisión]; el 14-12-2017 [cinco (05) meses dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión], y en la presente fecha 14-03-2018 [un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión]; para un total de pena cumplida igual a once (11) años, tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión; al descontar ello de la pena principal [quince (15) años de prisión], réstale por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 22 de noviembre del 2021. Así se declara.
III.- De las formulas alternas de cumplimiento de pena: Al efecto se precisa que, el penado de autos podrá optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de libertad condicional, una vez cumpla las dos terceras partes de la pena, que en el caso bajo examen, equivale a cumplir (intramuros) diez (10) años de prisión, fecha ésta superada al día de hoy (14-03-2018); estando en curso la tramitación de la misma.
De igual forma se evidencia que el referido penado, puede optar a la gracia de confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso corresponde cumplir (intramuros) once (11) años y tres (03) meses de prisión; fecha consumada al día de hoy.
.

DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: decide: PRIMERO: Redime a favor del ciudadano penado JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (ya identificado) [un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión]; SEGUNDO: Declara que el ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (14-03-2018) inclusive: once (11) años, tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión; al descontar ello de la pena principal [quince (15) años de prisión], réstale por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 22 de noviembre del 2021. Así se declara.; TERCERO: Se establece que el penado JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS, puede optar a la gracia de confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso corresponde cumplir (intramuros) once (11) años y tres (03) meses de prisión, fecha consumada al día de hoy.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía y Defensa y al penado, ordenándose su traslado a la sede del Tribunal para el día miércoles 21 de marzo de 2018 a las 10:00 am. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO.
En fecha _____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________, boletas de notificación números_____________________________________________________________, boleta de traslado___________________________, conste. Srio.-