REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.
Mérida, 09 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000514
ASUNTO : LP02-S-2013-000514


Vista la comunicación emanada de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de Mérida, de fecha 20-12-2017, recibida por éste juzgado en fecha 24-10-2017, mediante el cual solicita información, referente al lapso impuesto en el beneficio de Libertad Condicional bajo la medida humanitaria al ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.275.

De la revisión de las actas, el Tribunal constata:

i- El 04-12-2015; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano Mérida, declara firme la decisión de fecha 21-10-2015, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto.

ii.- El 18-02-2015, el Tribunal único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica el texto integro de la sentencia, en la cual condena al ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de abuso sexual a niños y niñas, con la agravante de haber obrado con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77.9 del Código Penal.

iii.- El 25-07-2013, fue privado de libertad el ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, (ya identificado) permaneciendo en tal situación, hasta el día 04-04-2014; fecha en la cual le fue otorgado arresto domiciliario, es decir por [ocho (08) meses y nueve (09) días de prisión]; y desde el 13-02-2015 fecha en la cual el Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia dictó sentencia condenatoria; hasta el día 07-12-2016; fecha en la cual le fue acordada la libertad condicional bajo medida humanitaria; es decir, durante [un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión; para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días de prisión, que al ser descontados de la pena principal [veinte (20) años de prisión], réstale por cumplir: diecisiete (17) años, cinco (05) meses, y veintisiete (27) días de prisión.
Ahora bien, siendo que actualmente el ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, goza del beneficio de libertad condicional, bajo medida humanitaria; situación que no permite determinar la fecha de cumplimiento de pena; pues de acuerdo al contenido de artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere “…Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. Es decir; que la continuidad del cumplimiento de la condena por parte del referido penado queda en suspenso hasta que no haya recuperación de su estado de salud.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara que el penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.275, al día 07-12-2016; fecha en la cual le fue acordada la libertad condicional bajo medida humanitaria; lleva un total de pena cumplida igual a dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días de prisión, que al ser descontados de la pena principal [veinte (20) años de prisión], réstale por cumplir: diecisiete (17) años, cinco (05) meses, y veintisiete (27) días de prisión. SEGUNDO: Siendo que actualmente el ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, goza del beneficio de libertad condicional, bajo medida humanitaria; situación que no permite determinar la fecha de cumplimiento de pena; de acuerdo al contenido de artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere “…Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. Es decir; que la continuidad del cumplimiento de la condena por parte del referido penado queda en suspenso hasta que no haya recuperación de su estado de salud. TERCERO: Acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de Mérida y notificar a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO

Se libraron oficios Nº______________________ y de traslado Nº______________ conste Srio.-