REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000705
ASUNTO : LP01-R-2018-000041

Ponente: Abg. Carla Gardenia Araque De Carrero.
Imputados: Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui.
Recurrente: Abg. Luis Eduardo Mora Sandrea, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
Víctima: Contra la indemnidad sexual y el Estado venezolano.
Motivo: Recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Visto el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado Luis Eduardo Mora Sandrea, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y fundamentada mediante auto de esa misma fecha, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal a los hechos investigados respecto al delito de Pornografía, decretó libertad plena para dichos ciudadanos, así como también acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, según lo peticionado por el Ministerio Público, en el caso penal Nº LP01-P-2018-000705, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Conforme a lo establecido en los art. 374 del Copp, el Ministerio publico ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, en relación a la libertad plena otorgada por este Tribunal, en razón de la nulidad de las actuaciones acordada por el mismo conforme a lo establecido en los art. 174 y 175 del Copp, decisión que no comparte el Ministerio Público en razón de que los funcionarios actuantes en este procedimiento no violaron ningún tipo de garantía constitucional los mismos ingresaron conforme a la vía de excepción establecida en el art. 196.21 del Copp, en razón de una denuncia mediante llamada telefónica en compañía de testigos y un abogado de confianza de la propietaria de la vivienda precisamente para garantizar la transparencia del procedimiento a realizar, considero el Ministerio Publico que existen elementos en las actuaciones que permiten presumir la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público en esta audiencia suficientes mas no totales siendo esta la razón por la cual se solicito el procedimiento ordinario con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de estos hechos, en relación a las actas suscritas por los testigos quienes efectivamente estuvieron presentes argumento del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se trata de un error do forma en la fecha de la entrevista el cual puede ser subsanado en el proceso de investigación, en razón de ello esta representación Fiscal solicita a los honorables miembros de ¡a corte de apelaciones de este circuito judicial anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos ante un Tribunal distinto pero de la misma fase de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, Es todo (Omissis…)”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) Si bien es cierto que el efecto de suspensión planteado por el Ministerio Público lo establece el Copp, el mismo código establece las excepciones en su último aparte como son primero impedir la perpetración o continuación del delito corno está demostrado en las actas, no se estaba cometiendo ningún delito y por ende no se interrumpiría ningún delito, el segundo supuesto es cuando se está en persecución de alguna persona que cometió un delito y se da a la fuga, ninguno-de estos 2 supuesto se da en este caso, en cuanto en las actas de los dos testigos como antes señalé y se lo indico a los magistrados de la Corte de Apelaciones el Ministerio Público, en estos delitos donde quiere demostrar flagrancia debe probar tiempo modo y lugar, esos testigos tuvieron un procedimiento que se efectuó el 19 ó 20 de Febrero he allí la duda, en el expediente no consta nada de hechos de pornografía, por lo tanto solicito se deje sin efecto y no se admita el efecto solicitado por el Ministerio Publico y ratifico la decisión lomada por este Tribunal el día de hoy (Omissis…)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“(Omissis…) Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 161 y 234 del Código Orgánico Procesal, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de Mecida, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes; Primero; Declara la NULIDAD de las actuaciones iodo ello de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma declara la nulidad de las actuaciones como es el Acta de aprehensión presentada por el Ministerio Público por consiguiente nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Segundo: Declara SIN LUGAR la incautación preventiva de la vivienda, bienes y vehículos requerida por el Ministerio Público. Tercero: NO ADMITE, la precalificación de los delitos planteada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos supra mencionados. Cuarto: Se ordena tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario. Quinto: Ordena la libertad plena a los ciudadanos: UZCATEGUI [sic] NANCY JOSEFINA, PEÑA CÁRDENAS FRANKLIN JOSÉ, VIELMA RONDÓN LUIS ALBERTO; MALDONADO UZCATEGUI [sic] CIELO STEPHANY; RANGEL OMAÑA LUIS MIGUEL; RAMÍREZ HERNÁNDEZ JESÚS GENARO; GUILLEN MÉNDEZ CRISTIAN RONALDO; FLORES RAMÍREZ NAYLETH OREANNA; MALDONADO UZCATEGUI [sic] NICOLÁS ANDRÉS. Es todo (Omissis…)".


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del abogado Luis Eduardo Mora Sandrea, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción a favor de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad plena de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano y la indemnidad sexual, tipos penales que se hallan dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como susceptibles de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, ello por cuanto los delitos de Pornografía y Asociación para Delinquir se tratan de delitos de delincuencia organizada y que además, merecen una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Del extracto anteriormente transcrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el fiscal del Ministerio Público centró su apelación en su discrepancia con la decisión emitida por la jueza de instancia, arguyendo que a su consideración los funcionarios actuantes no infringieron ninguna garantía constitucional y que ingresaron por vía de excepción que establece el artículo 196 del texto adjetivo penal. Además, sostiene que existen fundados elementos para encuadrar los hechos en los tipos penales de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano y la indemnidad sexual, siendo “suficientes mas no totales”, por lo cual solicitó el procedimiento ordinario “con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de estos hechos”, en razón de ello, solicitó que la decisión sea anulada y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendidos.

Por su parte, la defensa sostiene en su contestación que en el presente caso no se da ninguno de los dos supuestos del artículo 196 del texto adjetivo penal y que el Ministerio Público debe demostrar la flagrancia aunado a que no consta nada de hechos de pornografía, por lo cual solicita que no sea admitido el recurso y se ratifique la decisión impugnada.

Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de resolver la apelación ejercida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

De tal manera que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la libertad de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, sin medida de coerción personal, procedió a transcribir la totalidad del acta policial de fecha 20/02/2018 y señalar los elementos de convicción:

“1.- Acta de fecha 20-02-2018, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Marida, signada con el N° DIE4P0005/18. {Folio 3, 4, 5 con sus vueltos).
2.-Derechos de los imputados (folios 7 al 16).
3.- Entrevista del testigo JAIME S (datos en reserva) de fecha 20 de enero de 2018 {folio 17.
4.- Entrevista del testigo JHONATAN P (datos en reserva) de fecha 20 de enero de 2018 (folio 18).
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas {folio 35).
6.- Informes médicos de los ciudadanos aprehendidos de fechas 20-02-2018. (folios del 36 al 44).
7.- Planillas de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0393/18 (folio 45 y 46 con sus vueltos).
8.- Planillas de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0394/18 (folio 47 y 48 con sus vueltos).
9.- Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0396/18 (folio 49 con su vuelto).
10.- Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0394/18 (folio 50).
11.- Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0397/18 (folio 51).
12.- Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO N° 03-0398/18 (folio 52).
13.- Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CCP EJIDO Nº 03-0395/18 (folio 53).
14.- Oficio N° 0075, de fecha 21-02-2018. (folio 54 y vuelto).
15.- Experticias médico forenses realizadas a los imputados de autos, (folios desde el 55 al 63),
16.- OficioN°0075, de fecha 21-02-2018, (folio 64).
17.- Experticia de avalúo real de los objetos incautados Nº 9700-262-AT0049, de fecha221-02-2018, (folios 65 al 73).
19.- Memorándum Na 9700-262-2365, (folio 74). 20.- Oficio N° 0075, de fecha 21-02-2018, (folio 75).
21.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 76).
22.- Inspección N° 00440, de fecha 21-02-2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 77, 78, 79, 80, 81)”.

Luego, para desestimar la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal referida a los delitos de Pornografía, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, y desechar la calificación de aprehensión en flagrancia, el a quo argumentó:

“(…) Ahora bien, la audiencia de presentación de detenido celebrada e! día 25-02-2018, se pudo verificar que los funcionarios policiales actuantes aprehenden a los ciudadanos NANCY JOSEFINA UZCATEGUI [sic], FRANKLIN JOSÉ PEÑA CÁRDENAS, LUIS ALBERTO VIELMA RONDÓN; CÍELO STEPHANY MALDONADO UZCATEGUI [sic]; LUIS MIGUEL RANGEL OMAÑA; JESÚS GENARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; CRISTIAN RONALDO GUILLEN MÉNDEZ; NAYLETH OREANNA FLORES RAMÍREZ; NICOLÁS ANDRÉS MALDONADO UZCATEGUI [sic], violentado el debido proceso, pues realizan allanamiento, es decirse introducen en la vivienda de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI [sic], sin orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, solo allanan la vivienda, por el hecho de haber supuestamente recibido una llamada telefónica, donde denuncian la comisión de un delito (donde no identifican al denunciante, ni tampoco detallan lo que realmente esta [sic] ocurriendo), pero el caso es que en la misma acta, los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia de la rotunda negación de la propietaria de no permitir el allanamiento, siendo sugestionada para que los deje entrar por ser funcionarios policiales y les de acceso, quienes buscan dos testigos, y estos testigos al ser entrevistados, los funcionarios policiales dejan constancia en las actas, que fueron realizadas en fecha 20 de enero del 2018, habiendo ocurrido el allanamiento en fecha 19 de febrero de 2018, no entendiendo como los funcionarios, si están en pleno procedimiento puedan incurrir en tal situación, cuando lo primordial para la validación y convalidación de una actuación policial, es el tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, tal como lo señala el articulo [sic] 234 COPP... "se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido e) hecho, en el mismo manera hagan presumir con fundamento que él es el autor"...(negritas del .tribunal); De igual forma este Tribuna! observa en las planillas de cadenas de custodia la discontinuidad que se distingue en cuanto a la numeración de la evidencias y los números de las referidas planillas de cadenas de custodias, las cuales se encuentran descritas en el presente asunto; Así mismo de toda la revisión de los elementos de convicción, observa quien aquí suscribe, que se obtuvieron en franca violación al debido proceso, tampoco existe evidencia de la comisión de un hecho punible como lo es la pornografía, pues las personas aprehendidas estaban en la vivienda como cualquier familia (madre, pareja, hijos y amigos), de tal situación no consta absolutamente nada en e! acta policial, pues el tener objetos sexuales y preservativos no esta [sic] tipificado en la legislación venezolana como delito, en cuanto a el delitos DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, mal podría este Tribunal admitir tal precalificación cuando la adolescente aprehendida (datos en reserva) estaba en su casa de habitación con su madre y hermanos, a quines [sic] no se aprehendieron en flagrancia tal como ya se señaló, por tales motivos se observa que no se configura el delito de Asociación para delinquir; En consecuencia se evidencia a todas luces mala actuación del órgano aprehensor, deduciéndose de todo lo anterior, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho de los imputados garantizado en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en razón de que se verificó la violación al debido proceso, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Marida, así como de los actos subsiguientes.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de incautación de bienes y vehículos. Así se decide (…)”.

De los extractos supra señalados, esta Corte de Apelaciones evidencia que la jueza de control se aparta rotundamente y por ende desestima la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal referida a los delitos de Pornografía, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, como consecuencia de lo cual desecha la calificación de aprehensión en flagrancia y decreta la libertad plena de los encartados, acordando sí, la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, bajo el criterio que los funcionarios policiales aprehendieron a los encartados de autos “violentando el debido proceso, pues realizan allanamiento, es decir se introducen en la vivienda de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI [sic], sin orden de allanamiento (…), solo allanan la vivienda, por el hecho de haber supuesto recibido una llamada telefónica, donde denuncian la comisión de un delito (donde no identifican al denunciante, ni tampoco detallan lo que realmente esta [sic] ocurriendo) pero el caso es que en la misma acta, los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia de la rotunda negación de la propietaria de no permitir el allanamiento, siendo sugestionada para que los deje entrar por ser funcionarios policiales y les de acceso, quienes buscan dos testigos, y estos testigos al ser entrevistados, los funcionarios policiales dejan constancia en las actas, que fueron realizadas en fecha 20 de enero del 2018, habiendo ocurrido el allanamiento en fecha 19 de febrero de 2018, no entendiendo como los funcionarios, si están en pleno procedimiento puedan incurrir en tal situación, cuando lo primordial para la validación y convalidación de una actuación policial, es el tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho”, y que existe “discontinuidad” en las planillas de cadenas de custodia, en cuanto a la numeración de las evidencias y los números de las referidas planillas.

Ahora bien, advierte esta Alzada de la decisión recurrida, que el a quo aún cuando señala los elementos de convicción que cursan en el caso, obvia analizar elementos de convicción de eminente importancia, como lo es precisamente la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0049, de fecha 21/02/2018, suscrita por el detective Keniffer Gamarra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se aprecia la experticia a once (11) equipos electrónicos de uso femenino destinado para la masturbación, así como también dos cajas de preservativos de cuarenta y ocho (48) cajas de tres (03) unidades cada una marca Vigor, lubricantes, chequera, cuatro (04) bases para sostener cámaras filmadoras y cinco (05) formatos preimpreso de contratos laborales suscritos entre la empresa “Lovers Candy Spa and Lingerie” y los ciudadanos Enrique Alexander Martínez Correa, Jackeline Vanessa Aguilera Cárdenas, Leidy Jhoani Díaz Hernández, Mabelyelin Penélope Calderón Denis y Frankely Auxiliadora Maldonado Paredes.

Pero además, el a quo obvia analizar la inspección ocular Nº 00440 de fecha 21/02/2018, así como la fijación fotográfica, practicadas por el órgano aprehensor en el lugar donde ocurre el hecho, sitio mismo donde se produjo la aprehensión, tal y como se evidencia a los folios 77 al 81 y su vuelto; obviando también lo que los testigos identificados como Jaime S. y Jhonatan P., manifestaron en las actas de entrevista insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones, en las que se puede evidenciar que dichos ciudadanos relataron circunstancias fácticas en torno a los hechos ocurridos el día en que fueron detenidos los encartados de autos.

Y es que además de ello, se advierte que en torno a los argumentos expresados por el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora se enfoca en hacer una análisis muy subjetivo sobre las circunstancias del caso cuando indica: “tampoco existe evidencia de la comisión de un hecho punible como lo es la pornografía, pues las personas aprehendidas estaban en la vivienda como cualquier familia (madre, pareja, hijos y amigos), de tal situación no consta absolutamente nada en e! acta policial, pues el tener objetos sexuales y preservativos no esta tipificado en la legislación venezolana como delito, en cuanto a el delitos DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, mal podría este Tribunal admitir tal precalíficacíón (sic) cuando la adolescente aprehendida (datos en reserva) estaba en su casa de habitación con su madre y hermanos, a quines no se aprehendieron en flagrancia tal como ya se señaló, por tales motivos se observa que no se configura el delito de Asociación para delinquir”, sin hacer un análisis a los supuestos de los tipos penales Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de establecer si los hechos objeto del presente proceso encuadran bajo tales tipologías, previo examen de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, medios de comisión, instrumento, núcleo, sujeto activo, objeto material, subtipo y tipo complementario.

Ahora bien, además de lo anterior debe esta Instancia Superior referirse a las circunstancias de la aprehensión, resultando indefectible resaltar que siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juzgador o juzgadora verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a la figura delictiva que se pudo haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 15-02- 2007, señaló:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.

De tal manera que, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana tiene con fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.

En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos denominados de alto impacto social y protección del orden moral y de las buenas costumbres.

De tal manera, quienes aquí decidimos consideramos que en el caso bajo análisis pudieran existir circunstancias y elementos probatorios prima facie, que no fueron analizados por la juzgadora a fin de emitir su pronunciamiento, y que de alguna manera hubiesen permitido mantener atados al proceso y vinculados a los tipos penales endilgados por el Ministerio Público a los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui.

Y es que efectivamente, la juzgadora de instancia en el presente caso no puede desechar la existencia y vigencia de los tipos delictivos Pornografía, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, pues de dicha verificación en fase de investigación pueden surgir igualmente la efectiva realización de tales delitos, el cual de pleno rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía otorgar, bajo los argumentos utilizados, la libertad sin medida de coerción personal.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.

En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal a los hechos investigados respecto al delito de Pornografía, decretó libertad plena para dichos ciudadanos, así como también acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, según lo peticionado por el Ministerio Público, en el caso penal Nº LP01-P-2018-000705, pues en el caso bajo análisis pudieran existir circunstancias y elementos probatorios prima facie que no fueron analizados por la juzgadora a fin de emitir su pronunciamiento, y así se decide.

Se ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Segundo: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado Luis Eduardo Mora Sandrea, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, en el caso penal Nº LP01-P-2018-000705.

Tercero: De oficio y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido y debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal a los hechos investigados respecto al delito de Pornografía, decretó libertad plena para dichos ciudadanos, así como también acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, según lo peticionado por el Ministerio Público, en el caso penal Nº LP01-P-2018-000705, todos estas actuaciones insertas a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del preindicado asunto principal.

Cuarto: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, y remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.

LA SECRETARIA


ABG. KAREN RUIZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.