REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 15 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004881
ASUNTO : LP01-R-2018-000028

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de enero de dos mil dieciocho (15/01/2018), por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, y fundamentada en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano –previa admisión de los hechos- a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004881.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de juicio oral y reservado, emitiendo el auto fundado en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017).

En fecha quince de enero de dos mil dieciocho (15/01/2018), el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, interpuso el recurso bajo examen.

En fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho (16/06/2018) la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario) de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, verificándose que la misma dio contestación al recurso en fecha 22/01/2018.

En fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de enero de dos mil dieciocho (30/01/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha cuatro de febrero de dos mil dieciocho (04/02/2018) se dictó auto de admisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN [sic], (…) actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, (…) ACTUALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, que impuso una pena de 11 años 6 meses de prisión por un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en el encabezamiento, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se ha quebrantado la garantía constitucional de mi defendido AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, al OBLIGARLO SU ANTERIOR ABOGADO PRIVADO CESAR GÓMEZ, BAJO LA PROMESA DE SALIR INMEDIATAMENTE LIBRE MI DEFENDIDO, induciéndolo a ADMITIR HECHOS, SIN DEBATIR LAS PRUEBAS EN JUICIO ORAL, es el caso de ACTO CARNAL LA PRUEBA PRINCIPAL ES LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE QUE ILÓGICAMENTE CONCLUYE UNA DESFLORACION [sic] ANTIGUA EN LA REGIÓN ANORECTAL INTEGRAL Y LA MISMA EXPERTICIA FORENSE EN SU CONTENIDO DICE EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES RECIENTES O ANTIGUAS. QUE SE APRECIA EN EL FOLIO 21. Por este motivo se ha incurrido en violación de la Ley por una errónea aplicación de una norma jurídica, como el caso de marras se aplicó el procedimiento de admisión de hecho bajo una CONFESIÓN CALIFICADA BAJO PROMESA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ POR PARTE DE SU ABOGADO CESAR GÓMEZ, y no garantizo el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MERIDA [sic], el debido proceso, la presunción de inocencia, y la garantía procesal de declarar sin coacción de ninguna naturaleza, con plena observancia del articulo 112 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada en la Audiencia de juicio con fundamentos en los siguientes argumentos:

CAPITULO IV
PRUEBAS.
Honorable Magistrados, el artículo 115 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, indica; “En la audiencia los jueces o las juezas podrán Interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes...” En el presente recurso de apelación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, promuevo como prueba lo siguiente: 1.-PROMUEVO EL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, (…), en aras de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el DERECHO DE MI DEFENDIDO de DECLARAR conforme el articulo 49 numeral 5 de la CN, adminiculado con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser oído en la audiencia de juicio oral.

CAPITULO V.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA LA SENTENCIA
CONDENATORIA POR ADMISION [sic] DE HECHO POR CONFESION [sic] CALIFICADA QUE SE CONFIGURA UNA VIOLACION [sic] DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION [sic] Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA LA ADMISION [sic] DE LOS HECHOS.

Ciudadano Jueces Superiores acudo a su instancia superior conforme el articulo 112 numeral 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para evidenciar que mi defendido AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, fue coaccionado psicológicamente por su defensor privado Abogado CESAR [sic] GÓMEZ, obligándolo a ADMITIR HECHO violando el principio constitucional que para la validez jurídica de una confesión del ACUSADO es obligatorio sea espontánea sin ninguna condición siendo evidente que es NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA.

SOLUCIONES
Ciudadano Jueces Superiores el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, que acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, siendo lo procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el articulo 242 ejusdem, UNA VEZ QUE SE DECLARE POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR LA NULIDAD ABSOLUTAD DE LA SENTENCIA CONDENTARIA [sic] BASADA EN UNA CONFESIÓN COACCIONADA, y se proceda a la celebración de un juicio oral.

CAPITULO [sic] I
HECHOS.
En fecha 10 de Enero [sic] 2.018 [sic] fue impuesto mi defendido AGRIPIN RONDÓN MÉNDEZ, sobre la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, entendiendo la gravedad de su CONFESIÓN CALIFICADA BAJO PROMESA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ POR PARTE DE SU ABOGADO CESAR GÓMEZ quien fue revocado por violar el derecho a la defensa de mí defendido y su garantía a no declararse culpable por coacción psicológica del profesional del derecho, CESAR GÓMEZ, NO GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOÜVARIANO DEL ESTADO MERIDA.

CAPITULO [sic] II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION [sic] DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION [sic] DE HECHO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión de la sentencia condenatoria por admisión de hecho, es una sentencia condenatoria, cuyo RECURSO DE APELACIÓN, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 3 días, establecido en el artículo 111 de la LEY ORGANICA [sic] SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ejerciendo la apelación efectivamente dentro del lapso legal pautado. En este orden, no encontrándose el presente escrito incurso en ningún causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA [sic], proceda a corregir los errores del JUEZ DE INSTANCIA en cuanto QUE DECRETO LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CUANDO ES EVIDENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, NULA DE PLENO DERECHO, POR CUANTO, LA PREMISA LEGAL ES UNA CONFESIÓN ESPONTANEA Y EN EL CASO DE MI DEFENDIDO AGRIPIN RONDÓN MÉNDEZ.

CAPITULO [sic] III.
NECESIDAD DEL SUSTITUIR POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSAS.
Honorable Jueces Superiores, en honor a la justicia y la verdad, que puede ser establecida en el juicio oral y público se requiere para mi defendido AGRIPIN RONDÓN MÉNDEZ, una medida cautelar sustitutiva por cuanto, LÓGICA JURÍDICA, ¿Cómo una desfloración antigua en la región anorectal integral y la misma experticia forense, en su contenido dice examen ano rectal sin lesiones recientes o antiguas, que se aprecia en el folio 21?. Ciudadanos Jueces Superiores apelo a su sapiencia jurídica, para examinar los hechos y se permita un juicio oral y público bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO [sic] VI.
PETITORIO.
Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION [sic] DE HECHO COACCIONADA, ordenándose a la Jueza de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 113 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda el juez de instancia COMPULSA DE TODO EL EXPEDIENTE A petición de esta DEFENSA PRIVADA para la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA [sic], con el objeto que resuelva sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO BAJO CONFESIÓN COACCIONADA SIENDO IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, y se proceda por parte de este instancia superior a dar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al articulo 242 ibidem para acudir al juicio oral en libertad. Siguiendo el procedimiento del artículo 114 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para que la CORTE DE APELACIONES conforme el articulo 5 ejusdem, ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL, recepción de las actuaciones y pruebas. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION [sic] DE HECHO BAJO UNA CONFESION [sic] COACCIONADA, líbrese las correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN DE MI DEFENDIDO AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ y se ordene un JUICIO ORAL (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 07 y su vuelto, corre agregado escrito suscrito por la abogada Nilancett Galíndez Torres, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario) de esta Circunscripción Judicial, en el que dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) NILANCETT GALINDEZ TORRES, (…) con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal ordinario), en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31 numeral 05 y 22 numeral 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto acudimos para exponer.

Encontrándose dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP) para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abog. JOSÉ LUIS GUILLEN, en su condición de defensa técnica del ciudadano AGRIPIN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No V.- 14.623.500, de 23 años de edad, quien figura como Acusado del Asunto Principal No LP02-2015-004881, contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos.

MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
POR EL RECURRENTE

Ciudadanos Magistrados, en fecha 01 de Noviembre del año 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Apertura a juicio ante el Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Arquimedes [sic] Monzón Hernández Juez (P) en funciones de juicio, donde la Fiscalía Décima Cuarta explanó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CONTINUADO, de conformidad con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con las agravantes de los artículos 77 numeral 17 del Código Penal vigente y el artículo 99 de la misma norma legal, toda vez que la ADOLESCENTE (…) en fecha 24 de Septiembre [sic] del 2014, declaro [sic] mediante entrevista ante la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente mediante el cual expuso "Desde hace tiempo el señor AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ , quien es mi padrasto [sic], me lleva hacia el río Vizcania, se encuentra ubicado subiendo Pueblo Nuevo, cerca de una casa, por ahí pasas [sic] un río y un sajón, encima de una piedra me quitaba la ropa, él se quitaba el pantalón, me introducía el pene en mi vagina, esto pasaba cuando me invitaba a comprar la comida y listo, él después me decía que no le dijera a nadie y que andábamos para donde la tía de él, la señora Luisa, desde que tenía 12 años mi padrasto [sic] siempre me llevaba hasta allá, fue cuando mi mamá me observo gordita y yo me sentía mal, tenía mucho frío, mi mamá me llevo [sic] al médico, la misma doctora me manifestó que yo estaba embarazada, me hicieron el eco y salió positivo, la doctora me preguntó que quien me había embarazado y yo le dije que de mi padrastro, luego le dije todo a mi mamá, quien hablo con mi padrasto [sic], él se fue de la casa desde ese momento, después mi mamá lo denunció" signos de que la adolescente fue abusada sexualmente, tal como lo indica el reconocimiento médico legal físico, experticia ginecológica.

Ahora bien, en primer lugar el recurrente alega en su escrito que (...) apela por admisión de los hechos bajo confección coaccionada siendo improcedente la medida privativa de la libertad de su defendido y se proceda a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Ahora bien, de conformidad con la decisión emitida por el Juez de primera instancia en funciones de juicio Dr Arquimides [sic] Monzón, procedió a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pena donde sentencio [sic] de 11 años y 6 meses a presidio.

Por consiguiente ciudadanos Magistrados Juez de juicio es hacer de su conocimiento que el imputado en ningún momento fue coaccionado para la admisión de los hechos y el firmo consciente plenamente de sus facultades por consiguiente no hubo motivos para ejercer el recurso de apelación establecido en el articulo 444.Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE e! recurso de APELACIÓN interpuesto, al ciudadano AGRIPIN [sic] RONDÓN venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.655.894, actualmente privado de Libertad y asistido en este acto por el abogado por la defensa ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, del estado Mérida, en contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre del año 2017, por el Tribuna! de juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

Es pues por los razonamientos expuestos FORMALMENTE DOY CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa por ante el Tribunal de Juicio Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de juicio oral y reservado, en la cual dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos del encartado de autos, fundamentando tal decisión en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…)
V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, hace el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la ratificación de la totalidad de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el acusado AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.500 de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ supra identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 4 del artículo [sic] 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.S.A. (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el articulo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al centro de reclusión del Comando General del estado Bolivariano de Mérida y traslado al centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA). Una vez firme la presente se remitirá al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se impone al acusado AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, la pena accesoria de inhabilitación Política durante el tiempo de duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de hacerse fuera de éste se notificará a las partes. SÉEJJMQ: El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios internacionales suscrito por la República con oirás Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado AGRIPIN [sic] RONDÓN MÉNDEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre/cresol7. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, y fundamentada en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano –previa admisión de los hechos- a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004881.

Como preámbulo, es menester señalar que en acatamiento a la sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 27/07/2015, se procedió a tramitar la presente apelación conforme a lo señalado en las disposiciones concernientes a los recursos de apelación de autos, por tratarse de una apelación en contra de una sentencia por admisión de los hechos, que se dictó antes de la celebración del debate oral y reservado.

De igual manera, resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Ahora bien, con respecto a la única denuncia admitida, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, al presuntamente aplicar el procedimiento de admisión de los hechos bajo una confesión calificada bajo promesa de libertad, infringiendo la garantía procesal de declarar sin coacción de ninguna naturaleza.

Arguye que el anterior defensor César Gómez obligó al encartado de autos a admitir los hechos “violando el principio constitucional que para la validez jurídica de una confesión del ACUSADO es obligatorio sea espontanea [sic] sin ninguna condición siendo evidente que es NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA”.

En tal sentido, solicita que el recurso sea declarado con lugar y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

Por su parte, la representación fiscal sostiene en la contestación, que el imputado de autos “en ningún momento fue coaccionado para la admisión de los hechos y el [sic] firmo [sic] consciente plenamente de sus facultades por consiguiente no hubo motivos para ejercer el recurso de apelación”, por lo cual solicita que la apelación sea declarada inadmisible o en su defecto, sea declarado sin lugar.

A los efectos de resolver la queja delatada por el recurrente, esta Alzada evidencia de la revisión del caso principal, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se produce en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


En atención a la disposición transcrita, la admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado admite su participación en el delito que se le acusa, admisión esta que el imputado puede hacer siempre y cuando haya sido admitida previamente la acusación fiscal en la audiencia preliminar y hasta antes de la recepción de pruebas, y que el juez le haya informado y explicado tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

En el caso bajo estudio, denuncia el recurrente la presunta “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, argumentando que el a quo aplicó el procedimiento de admisión de los hechos bajo una confesión calificada bajo promesa de libertad, infringiendo la garantía procesal de declarar sin coacción de ninguna naturaleza.

Sobre este particular, se observa que en la audiencia de juicio oral y reservado, luego de que el Juez de Juicio le otorgara el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Cuarta y esta ratificara la acusación presentada en contra del ciudadano Agripín Rondón Méndez, solicitó se diera inicio al debate oral y se escucharan cada uno de los medios de prueba. De inmediato, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que “Luego de la ratificación de la acusación y de la conversación sostenida con mi representado, informo al tribunal que mi representado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y en caso de ser así solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Código Penal”. De seguidas, el juez de juicio procedió a imponer al procesado del precepto constitucional, le informó y le explicó los hechos atribuidos en la referida acusación (los cuales fueron acreditados por el Tribunal), así como la calificación jurídica que se les otorgó. Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al ciudadano Agripín Rondón Méndez, quien encontrándose debidamente acompañado por su defensa, respondió (según consta del acta de la audiencia de juicio oral y reservado): “… Entiendo y Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicitoa l Tribunal se me imponga la pena correspondiente…”. Es por ello, que se desprende, que el tribunal de juicio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se constató de las actuaciones que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.

Por ello, resulta contradictorio que la defensa impugne la decisión del tribunal de juicio, alegando que el a quo aplicó erróneamente “el procedimiento de admisión de los hechos bajo una confesión calificada bajo promesa de libertad”, pues se verifica de las actuaciones que el acusado manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, ni coacción, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su consecuente pena, no vislumbrándose que el a quo haya infringido ningún derecho constitucional al encartado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.799 de fecha 20/10/2006, dejó establecido lo siguiente:

“… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada oportunidad procesal…”.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 138, de fecha 30/04/2013, Exp. C12-154, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Díaz, en la cual señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
´…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´.
Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…”.

De los extractos anteriormente citados, se puede evidenciar el objetivo de la institución de la admisión de los hechos, la cual procede cuando el imputado consiente o reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en otras palabras, constituye una declaración de culpabilidad, y supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio oral garantizado en las leyes e instrumentos internacionales ratificados por la República, el cual más que un derecho comporta un beneficio a su favor, ahorrándole al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral.

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la actuación desplegada por el a quo no infringe la institución de la admisión de los hechos, por cuanto la misma conlleva que el imputado acepte los hechos que el Ministerio Público le atribuye en su escrito acusatorio, la aceptación del delito y su consecuente pena, por lo que tal queja debe declararse sin lugar, y así se decide.

Por otra parte, los alegatos expuestos por el recurrente, en cuanto a que fue inducido su defendido a admitir hechos “SIN DEBATIR LAS PRUEBAS EN JUICIO ORAL, es el caso del ACTO CARNAL LA PRUEBA PRINCIPAL ES LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE QUE “ILOGICAMENTE [sic] CONCLUYE UNA DESFLORACION [sic] ANTIGUA EN LA REGION [sic] ANORECTAL INTEGRAL Y LA MISMA EXPERTICIA FORENSE EN SU CONTENIDO DICE EXAMEN ANO RECTAL, SIN LESIONES RECIENTES O ANTIGUAS”, considera esta Alzada que tales argumentos, en todo caso eran propios de debatir en el juicio oral y público, derecho este al cual el ciudadano Agripín Rondón Méndez renunció voluntariamente, al aceptar su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de la acusación fiscal (admitida previamente por el tribunal de control), y solicitar de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente, con las rebajas de ley que contempla este beneficio acogido por el acusado, por lo que la denuncia al respecto resulta infundada, y así se decide.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos propuesto por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, en razón de no verificarse ninguna infracción al debido proceso, ni violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa que le asiste al encartado de autos, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de enero de dos mil dieciocho (15/01/2018), por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Agripín Rondón Méndez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, y fundamentada en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano –previa admisión de los hechos- a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004881.

SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________ y de traslado Nº ________. Conste, La Secretaria.-