REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007257
ASUNTO : LP01-R-2017-000377

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), por la abogada Vania Susana Corredor, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Genebraldo Dávila Arteaga y Pedro José Linares Tortoza, acusados en el caso penal Nº LP01-P-2017-007257, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), mediante la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, celebró la audiencia preliminar, emitiendo el auto fundado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017).

En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la abogada Vania Susana Corredor, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Genebraldo Dávila Arteaga y Pedro José Linares Tortoza, acusados en el caso penal Nº LP01-P-2017-007257, interpuso el recurso bajo examen.

En fecha doce de enero de dos mil dieciocho (12/01/2017) quedó debidamente emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constatándose que no dio contestación al mismo.

En fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018), se dictó auto admitiendo el aludido recurso de apelación.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al folio 15 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Vania Susana Corredor, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Genebraldo Dávila Arteaga y Pedro José Linares Tortoza, acusados en el caso penal Nº LP01-P-2017-007257, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) Conforme a lo previsto en de conformidad con lo establecido en los artículos 2,49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 439 numerales 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por ese Tribuna! en funciones de Control N° 01 en fecha 24 de Noviembre de 2017, y que obra a los folios 65 al 74, debidamente fundamentada el 29 de noviembre de 2017 y que reposa a los folios 76 al 84. Que - entre otras decisiones, acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de GENEBRALDO DAVILA [sic] ARTEAGA Y PEDRO JOSÉ LINARES.

I.- OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Establece el Artículo [sic] 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación.

Por otra parte, La Sala de Casación Penal, expediente N° C12-53 de fecha 01/08/2012:"... el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia..."

Entonces, observando que el auto fundado se publicó el día 29 de Noviembre de 2017, pues de la revisión del sistema se evidencia que en esa fecha fue publicado, y no fue sino hasta ese día 01 de Diciembre que le fue permitida a la defensa la causa para su revisión.

(Omissis…)
III. AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publico texto íntegro del auto fundado, en el cual ~ entre otras decisiones- acuerda la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GENEBRALDO DAVILA [sic] ARTEAGA Y PEDRO JOSÉ LINARES.

Sobre las nulidades, esta defensa técnica en audiencia preliminar solicitó en virtud de los numerosos vicios que adolece el procedimiento, diversas nulidades, que se encuentran insertas en los folios 67 y 68 de las actuaciones, en las cuales fueron contestadas sin fundamentación legal en la mencionada audiencia y otras fueron simplemente obviadas por !a juzgadora en el auto fundamentado de fecha 29 noviembre de 2017 donde visto el escrito la juzgadora carece de falta de motivación en las referidas solicitudes. A los fines de hacer más comprensible las nulidades planteadas por la defensa se recapitulan de la manera siguiente:

"...Solicita que sea decretada la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 4 y vuelto por cuanto en la misma no se deja constancia de quien es el funcionario que colecta las evidencias de interés criminalístico que supuestamente embalan en una sustancia plástica, así mismo no guarda ningún tipo de relación el diámetro que dejan constancia los funcionarios policiales, pues, los mismos funcionarios describen la cantidad de 5 tubos de presunto cobre de aproximadamente 1 metro cada uno y cié un diámetro aproximado de 2 pulgadas lo equivalente (5cm), y los mismos al ser experticiados demuestran un diámetro de 13 cm, en consecuencia, no estamos hablando del mismo objeto del proceso, considera humildemente esta defensa que e! procedimiento efectuado por los funcionarios es de carácter violatorio de los derechos de mis defendidos de conformidad con articulo 49 numeral 1 de la CRBV en concordancia con los artículos 1,13,153,174,175,187 del código orgánico procesal penal.

En este orden de ideas la nulidad absoluta de la cadena de custodia que obra al folio 11 identificada con el nro CCPM-01 -075-17, por cuanto la misma es violatoria al manual de cadena y custodia y resguardo de la evidencia física, toda vez que ninguno del los funcionarios procedió a la fijación; dicho manual en cuanto a la fijación se encuentran en el lugar las evidencias al momento de ser abordaje, la importancia de este procedimiento radica en registrar de manera, escrita fotográfica, planimetría o videográfica las _condiciones que presentan las evidencias físicas. Se realiza ante, durante y después, del abordaje es de obligatorio cumplimiento la fijación escrita, fotográfica y planimetría, en cuanto a la preservación: igualmente no consta en la cadena de custodia el funcionario que preserva la evidencia, exige el manual que en los procesos judiciales se resguarde la evidencia y en tal sentido no consta en la causa y en este sentido el registro de la cadena de custodia de la evidencia haya sido preservada y resguardada pues el mismo día 17-09-17 fue realizada la experticia y presuntamente toda vez como no consta el funcionario que resguardo la evidencia en la planilla. Ahora bien este mal manejo de la evidencia reflejado en el registro de la cadena de custodia; se une a lo observado en el acta policial y en consecuencia genera un grave estado de desventaja para esta defensa y de evidentemente violación al debido proceso para mis defendidos, en tal sentido solicito la nulidad de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la CRBV en concordancia con tos artículos del código orgánico procesal penal 174,175 y 187 que versa en la cadena de custodia, así como al manual de la cadena de custodia publicado por el ministerio público.

Igualmente solicito la nulidad absoluta de la experticia de avalúo real a! folio 19 y vuelto y fa experticia química inserta al folio 21 y vuelto, por cuanto las mismas derivan de evidencias que se encuentran en un estado de duda; por cuanto los funcionarios se refieren a evidencias mal manejadas por los funcionarios actuantes y no pueden Casarse en peritos o expertos sus actuaciones en evidencias que hayan sido posiblemente alteradas, pues es imposible confundir un tubo de aproximadamente 4cm equivalente a 2 pulgadas con un tubo de 13cm...".

La ciudadana jueza en su auto motivo de manera general las solicitudes de nulidades planteadas por esta defensa:

"...ahora bien en relación lo señalado por la defensa en cuanto que debe decretarse la nulidad cíe las actuaciones, por cuanto el Ministerio Publico no cumplió con el debido proceso violentándose derechos fundamentales de la norma adjetiva penal y al no haber suficientes elementos de convicción, ESTE TRIBUNAL VERIFICA QUE EL MINISTERIO PUBLICO, realizo lo pertinente en cuanto a las diligencias de investigación. Siguiendo este orden de ideas visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho ni garantía constitucional de los imputados hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, esto es desde la aprehensión y la celebración de las audiencias de calificación de flagrancia realizadas, la (sic) cuales se realizaron cumpliendo con todas las formalidades de ley, de igual forma se garantizó todos sus derechos procesales constitucionales en proceso penal, estos fueron impuestos de todos sus derechos conforme al artículo 127 del código orgánico procesal penal... Constatado el tribunal iodo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal...".

(Omissis…)

En este orden de ideas, Esta defensa técnica considera según la jurisprudencia patria, que La cadena de custodia no puede entenderse como un mero formalismo, es la garantía de la evidencia colectada, debe ser la misma a la que se le realizo la experticia y que en su manejo de un área a otra debe ser preservada para evitar su contaminación y alteración, tan es así, que el legislador regula ese procedimiento en los artículos 187 y 188 el código orgánico procesal penal. Sin embargo en el caso objeto de estudio, "la cadena de custodia CCPM01-075, donde dejan constancia de la evidencia, que especifica: 1. -cinco (05) segmento de tubo (presuntamente cobre). Evidencia 2.- un recentaculo de material sintético de color negro de lo denominado (bolsa), no existe certeza de fijación, preservación de la evidencia conforme a los estándares legales, por cuanto no dejan constancia de las dimensiones, longitud, peso o características particulares de las evidencias colectadas, creando una contradicción entre el funcionario que la colecta (que no dejan constancia quien realiza el procedimiento en el acta policial) manifestando en la referida ... "Una cantidad de cinco tubos de cobre de próximamente de 1 metro cada uno y un diámetro aproximado de 2 pulgadas...". Que es lo equivalente a 5cm; con los funcionarios que la expertician dejando constancia de características muy diferentes a las colectadas en el sitio de los hechos. Aunado a esto, el Ministerio Público hace referencia a un cable colectado a mis defendidos, lo alegado no se encuentra contenido en el acta policial, en la cadena de custodia CCPM01-075, en la experticia química y de avalúo, solo consta un oficio de nro 14F16-1644-17 de fecha 04 de octubre de 2017 donde la vindicta publica envía al gerente de corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), (dicho oficio no fue agregado en la fase de investigación, ni puesto a disposición de las partes, evadiendo el control judicial, en el cual, dado et caso si fuera una resulta, que no lo es, es una respuesta que esperan de parte de una institución, convirtiéndose en una prueba documental que carece de valor por su necesidad y pertinencia. Por los alegatos anteriormente señalados Esta defensa se pregunta honorables magistrados; ¿nos referimos a la misma evidencia colectada objeto del presente proceso?

EN CUANTO A SOLICITUD DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DEL ESCRITO ACUSATORIO, Esta defensa técnica trae a colación las explanadas en la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2017,

..."Solicito en primer lugar no sean admitidas la deposición del funcionario Erick Carmena quien fue promovido en calidad de experto de conformidad del 337 del COPP, toda vez que el mismo no es experto y en tal sentido el artículo 337 se refiere a los expertos. Solicito no sean admitidas la deposición de los expertos Alberto soto mayor en los referido en la experticia de avaluó real al folio' "19"; ni se admita la deposición de la doctora laura molina por cuanto estas pruebas son ilícitas ya que se refiere a evidencias colectadas con inobservancia a la ley, esto toda vez como ya fue solicitado la nulidad de las evidencias, no debe ser admitida dichas pruebas igualmente porque las mismas versan sobre unos tubos de 13cm que no tienen nada que ver con los tubos de (5 cm) 2 pulgadas incautados por los funcionarios . Solicito que no sea admitida la deposición de Paola Salinas por cuanto el ministerio público en su escrito acusatorio manifiesta que esta prueba es pertinente por cuanto !a misma estuvo presente cuando los funcionarios policiales realizaban la aprehensión de mis defendidos. Sin embargo dícese en el acta policial, entrevista a María H. en ningún momento manifestó estar paola salinas en ese sitio, en todo caso su deposición refiere a otro evento ocurrido en fecha 13-09-2017 a las 02:00pm el cual no puede ser atribuido a mis defendidos ni traído a colación en este proceso.
Así mismo se solicita que no sea admitida la prueba documental del oficio 14F16-1644-17 dirigida al gerente de corpoelect mediante el cable colectado a mis imputados toda vez que en primer lugar "en ningún momento fueron colectados cables y en segundo lugar la prueba debe demostrar algo y que puede demostrar el ministerio publico publico (sic) a un organismo del estado.
más allá de esto si lo que pretendió el ministerio publico era probar con la resulta de ese oficio si e! material incautado eran cables pertenecientes eran de corpoelect, debió en la fase de investigación haber sido diligente en recabar la investigación dicha resulta, no corresponde al justiciable realizar la investigación, le corresponde al ministerio público; y no puede pagar una persona cárcel; por las deficiencias de los operadores de justicia en tal efecto solicito que no sea admitida esta prueba por cuanto no puede ser controlado ya que se refiere presuntamente a un hecho futuro e incierto (si es que corpoelect responde el oficio) y siendo la fase de investigación termina con la presentación del acto conclusivo, mal podría admitir esta prueba; adicionalmente lo promovido en e! oficio no es una resulta y en base al principio de legalidad y oficialidad que tiene los actos administrativos y que se encuentran regulados por la ley orgánica de procedimientos administrativos, no puede las juzgadora imaginarse más de lo que se dejó asentado en el escrito acusatorio, es decir que no debe ser admitido dicho oficio por la fiscalía toda vez que su contenido es impertinente y nada prueba.
Finalmente esta defensa solícita que sean declaradas con lugar las nulidades y que sea decretada la libertad plena de mis defendidos. En caso de no acordarse las nulidades, se acuerde la excepción opuesta y se proceda decretar el sobreseimiento de la causa. A todo evento más allá de las nulidades y expresiones solicito que no sea admitida la acusación por no encontrarse elementos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos y en caso de que sea admitida, esta admisión sea parcial, solicitando que no sea admitida la calificación presentada por el ministerio público y sea acogida la solicitud de la defensa de hurto agravado en grado de tentación y que no sean admitidas las pruebas señaladas por la defensa en las razones antes expuestas...".

En este orden de ideas el a quo admite las pruebas presentadas por del Ministerio Público, dejando un vacío jurídico en cuanto a la no admisión de la siguientes pruebas contentivas en el escrito acusatorio que esta defensa verifico y analizo, en el cual llego a la conclusión que carece de las formalidades previstas en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, como la deposición del funcionario Erick Carmona quien fue promovido en calidad de experto de conformidad del 337 del COPP, toda vez que el mismo no es experto y en tal sentido el artículo 337 se refiere a los expertos y la cadena de custodia no es una experticia y debe ser promovida como una prueba documental. Solicito no sean admitidas la deposición de los expertos Alberto soto mayor en los referido en la experticia de avaluó real al folio 19; ni se admita la deposición de la doctora laura molina por cuanto estas pruebas son ilícitas ya que se refiere a evidencias colectadas con inobservancia a la ley. En cuanto a las testimoniales Solicito que no sea admitida la deposición de Paola Salinas por cuanto el ministerio público en su escrito acusatorio manifiesta que esta prueba es pertinente por cuanto la misma estuvo presente cuando los funcionarios policiales realizaban la aprehensión de mis defendidos. Sin embargo dícese en el acta policial, entrevista a María H. en ningún momento manifestó estar Paola Salinas en ese sitio del hecho, en todo caso su deposición refiere a otro evento ocurrido en fecha 13-09-2017 a las 02:00pm el cual no puede ser atribuido a mis defendidos ni traído a colación en este proceso.

IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

Por cuanto se observa que el Tribunal de Control n° 01 de este Circuito, no fundamenta su decisión suficientemente, esto respecto a los siguientes puntos, en primer lugar no indica cuates son los elementos de convicción en los que se basa para fundamentar la decisión, en segundo lugar no indica cómo llega a la conclusión que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar no fundamenta la solicitud de la no admisión de las pruebas que la vindicta publica fundamento en su escrito acusatorio en relación en cuanto a finalmente no contesta todas y cada una de las nulidades solicitadas por esta defensa.

La presente queja está fundamentada en los artículos 25, 26, 44, 49 numerales 1 y 2 (6_y_7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y los artículos 1, 6, 9, 12, 19, 127 numeral 1, 133, 153, 157, 161, 174 y 175, 179, 187, 204, 229, 232, 236, 237, 238, 240, 264, 423, 424, 426, 427, 439 numerales 4, 5 y 7, 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Control 01 en el auto fundado, no indica La individualización de las conductas, no solo es aplicable para efectos de aquellos casos en los que existe la concurrencia de varias personas en el hecho delictivo, la individualización requiere, por parte del juzgador que explique de una forma clara, precisa, y no de una manera ambigua y genérica el hecho y la conducta desplegada por el sujeto activo del crimen. Es lógico, y se se [sic] requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación en este caso mi defendidos GENEBRALDO DAVILA [sic] ARTEAGA Y PEDRO JOSÉ LINARES, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuando y como fue realizado, a fin de establecer el grado de participación de los mismos.

(Omissis…)
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01P2017007257, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los GENEBRALDO DAVILA [sic] ARTEAGA Y PEDRO JOSE [sic] LINARES, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, el cual SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control N° 01.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en el ordinal 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciado por Falta de Motivación, es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.-REVOQUE, es decir, deje sin efecto et AUTO FUNDADO y publicado en fecha 29 de noviembre de 2017, en cuanto a las solicitudes declaradas sin lugar y la no admisión de las pruebas presentadas por esta defensa que versan en el escrito acusatorio.
2.-se les otorgue una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos GENEBRALDO DAVILA [sic] ARTEAGA Y PEDRO JOSE [sic] LINARES (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazada, tal como se evidencia al folio 19 de las actuaciones.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, emitió pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, siendo fundamentado el mismo en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), y cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones planteadas por la Abogada Susana Corredor, en su carácter de defensores Público de tos acusados GENEBRANDO DAVILA [sic] ARTEGA y PEDRO JOSE [sic] LINARES TORTOZA, identificados en el presente auto, por la presunta comisión de] delito .de TRAFICO [sic] Y COMERCIO ILÍCITO [sic] DE MATERIALES ESTRATEGICOS [sic], previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: Con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. TERCERA:"Se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, contra los acusados, por no cumplirse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso se omite la notificación de las partes. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la única denuncia admitida con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Vania Susana Corredor, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Genebraldo Dávila Arteaga y Pedro José Linares Tortoza, acusados en el caso penal Nº LP01-P-2017-007257, quien delata el presunto agravio que le ocasiona la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), mediante la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que “en audiencia preliminar solicitó en virtud de los numerosos vicios que adolece el procedimiento, diversas solicitudes, que se encuentran insertas en los folios 67 y 68 de las actuaciones, en las cuales fueron contestadas sin fundamentación legal en la mencionada audiencia y otras fueron simplemente obviadas por la juzgadora en el auto fundamentado de fecha 29 de noviembre de 2017 donde visto el escrito la juzgadora carece de falta de motivación en las referidas solicitudes”, referidas específicamente a la cadena de custodia y las pruebas admitidas por la fiscalía, según la cual dejó un vacío jurídico, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso por falta de motivación, se revoque el auto fundado de fecha 29/11/2017 y se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, sobre la base de la única denuncia admitida en fecha 22/02/2018, se infiere que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, pues considera que el a quo erró al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada en cuanto a la cadena de custodia y la admisibilidad de las pruebas fiscales, incurrió en inmotivación, lo que –a su juicio- le causa un gravamen irreparable, por lo que concluye esta Alzada que el punto central a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar por una parte, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control se halla inmotivada al presuntamente dar respuesta sin fundamentación legal y, por la otra, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad realizada en torno a las pruebas fiscales.

En tal sentido, a los fines de resolver lo delatado por la recurrente resulta indefectible para esta Alzada examinar primeramente, lo solicitado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciándose que al serle conferido el derecho de palabra, expresó:

“…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada quien expuso: Buenos días honorable juez, respetable colega del ministerio público, partes presentes, esta defensa técnica COMO PUNTO PREVIO:
• Solicita que sea decretada la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 4 y vuelto por cuanto en la misma no se deja constancia de quien es el funcionario que colecta las evidencias de interés criminalístico que supuestamente embalan en una sustancia plástica, así mismo no guarda ningún tipo de relación el diámetro que dejan constancia los funcionarios policiales, pues, los mismos funcionarios describen la cantidad de 5 tubos de presunto cobre de aproximadamente 1 metro cada uno y de un diámetro aproximado de 2 pulgadas lo equivalente {4cm), y los mismos, al ser experticiados demuestran un diámetro de 13 cm, en consecuencia, no estamos hablando del mismo objeto del proceso, considera humildemente esta defensa que el procedimiento efectuado por los funcionarios es de carácter violatorio de los derechos de mis defendidos de conformidad con articulo 49 numeral 1 de la CRBV en concordancia con los artículos 1,13,153,174,175,187 del código orgánico procesal penal.
• En este orden de ideas la nulidad absoluta de la cadena de custodia que obra al folio 11 identificada con el Nro CCPM-01-075-17, por cuanto la misma es violatoria al manual de cadena y custodia y resguardo de la evidencia física, toda vez que ninguno de los funcionarios procedió a la fijación; dicho manual en cuanto a la fijación se refiere: en un conjuntos de métodos, y técnicas, para dejar constancia como se encuentran en el lugar las evidencias, al momento de ser abordaje, la importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita fotográfica planimetrica o videográfica las condiciones que presentan evidencias físicas. Se realiza ante, durante y después del abordaje y
Es de obligatorio cumplimiento de fijación escrita, fotográfica y planimetría en cuanto a la preservación: igualmente no consta en la cadena de custodia el funcionario que preserva la evidencia, exige el manual que en los procesos judiciales se resguarde la evidencia y en tal sentido no consta en la causa y en este sentido no consta en la causa y en este sentido el registro de la cadena de custodia de la evidencia haya sido preservada y resguardada pues el mismo día 17-09-17 fue realizada la experticia y presuntamente toda vez como no consta el funcionario que resguardo la evidencia en la planilla.
Ahora bien este mal manejo de la evidencia reflejado en el registro de la cadena de custodia; se une a lo observado en el acta policial y en consecuencia genera un grave estado de desventaja para esta defensa y de evidentemente violación al debido proceso para mis defendidos, en tal sentido solicito la nulidad de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la CRBV en concordancia con los artículos del código orgánico procesal penal 174,175 y 187" que versa en la cadena de custodia, así como al manual de la cadena de custodia publicado por el ministerio público.
Igualmente solicito la nulidad absoluta de la experticia de avaluó real al folio 19 y vuelto y la experticia química inserta al folio 21 y vuelto, por cuanto las mismas derivan dé evidencias que se encuentran en un estado de duda; por cuanto los funcionarios se refieren a evidencias mal manejadas por los funcionarios actuantes y no pueden basarse en peritos o expertos sus actuaciones en evidencias que hayan sido posiblemente alteradas, pues es imposible confundir un tubo de aproximadamente 4cm equivalente a 2 pulgadas con un tubo de 13cm.
Continuando con la defensa técnica ME OPONGO A LA EXCEPCIÓN PUNTEADA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL "I" por cuanto han sido violadas los numerales 1, 2 y 4 del articulo [sic] 308 del COPP. Toda vez que su escrito acusatorio en la identificación del imputado; no se indica, que mi persona, sea defensor del ciudadano Genebraldo Dávila, siendo mi juramentación en fecha 11 de octubre de 2017 y la acusación fue presentada el 02 de noviembre de 2017; se pregunta esta defensa si los fiscales revisaron la presente causa. Igualmente el numeral 2del presente articulo [sic] por cuanto a los hechos no son una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino una transcripción del acta policial y la misma no se individualizan la conducta de mis defendidos. Igualmente el numeral 4 del artículo 308 del COPP toda vez que no se expresa de forma clara el precepto jurídico aplicable; si bien el ministerio publico imputo el tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos previsto en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; no estable cual es el grado de participación ni como su acción encuadra en los diversos núcleos rectores que dicha disposición legal prevé; en consecuencia se solicita que se proceda de conformidad con el articulo 34 numeral 4 el sobreseimiento de la causa y otorgarle la libertad plena a mis defendidos.
• En cuanto a la calificación: solicito honorable juez que aplique el control judicial por el error derivado de la imputación y por la incorrecta calificación jurídica. Es conocido el principio de legalidad artículo 1 del COPP, pero, debe existir más allá de esto una congruencia entre el hecho y el tipo penal aplicable esto se debe basar en los elementos de convicción que cuente la parte acusadora Ministerio Publico, sin embargo tal y como lo prevé el COPP en su articulo [sic] 105; las partes deben actuar de buena fe, se debe actuar conforme a lo que se encuentra en las actuaciones y no debe tomarse en consideración el conocimiento particular (sino está referido directamente en la causa), ni la imaginación o suposición infundada, lo que se convierte en un abuso de las facultades que el legislador le entrego al ministerio público. El ministerio publico imputa y acusa por el cdice [sic] el artículo: "quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas y ..., se pregunta esta defensa, si nos basamos en el verbo o núcleo rector trafiquen conjugación de traficar que significa ( comunicación o transporte de mercancía, comerciar o negociar o el núcleo rector de comercializar es decir dar un producto para su venta ) se pregunta esta defensa como esto no encuadra en los hechos, a quien lo vendían, en cuanto lo vendían, en donde está el dinero. Eso no fue determinado por el ministerio publico realizo, en todo caso el hecho de haber sido capturados presuntamente, apropiándose de unos tubos no hace ni puede hacer presumir que los iban a traficar, esto es como decir que capturamos a una persona por arma de fuego y lo vamos a enjuiciar por homicidio y el cadáver no existe; la lógica, los elementos de convicción y los mismos hechos, tal y como constan en actas que pudiésemos estar en presencia del delito de hurto agravado de conformidad con el articulo 452 numeral 1 del código penal, por cuanto de las actuaciones se desprende presuntamente fueron encontrados en el acto de apropiarse de bienes guardados en un establecimiento público como lo es el centro de convenciones Mucumbarila sala plenaria y si nos referimos al ínter procesal este delito no fue consumado toda vez que mis defendidos no realizaron según las actuaciones todas las acciones necesarias para la consumación de este delito por lo que podemos concluir que nos encontramos en un delito de grado de tentativa. Por cuanto esta defensa técnica solicita ante este honorable tribunal que no sea admitida la calificación tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos y sea en lugar acordado de hurto agravado previsto en el artículo 452 Ord. 1 en concordancia con los artículos 80 y 81 del código penal. Así mismo se invoca sentencia: En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas 1- Solicito en primer lugar no sean admitidas la deposición del funcionario Erick Carmona quien fue promovido en calidad de experto de conformidad del 337 del COPP, toda vez que el mismo no es experto y en tal sentido el artículo 337 se refiere a los experto, 1. Solícito no sean admitidas la deposición de los expertos Alberto soto mayor en los referido en la experticia de avaluó real al folio 19; ni se admita la deposición de la doctora Laura molina por cuanto estas pruebas son ilícitas ya que se refiere a evidencias colectadas con inobservancia a la ley, esto toda vez como ya fue solicitado la nulidad de las evidencias, no debe ser admitida dichas pruebas igualmente porque las mismas versan sobre unos tubos de 13cm que no tienen nada que ver con los tubos de (4cm) 2 pulgadas incautados por los funcionarios .2- Solicito que no sea admitida la deposición de Paola Salinas por cuanto el ministerio público en su escrito acusatorio manifiesta que esta prueba es pertinente por cuanto la misma estuvo presente cuando los funcionarios policiales realizaban la aprehensión de mis defendidos. Sin embargo dícese en el acta policial, entrevista a María H. en ningún momento manifestó estar Paola salinas en ese sitio, en todo caso su deposición refiere a otro evento ocurrido en fecha 13-09-2017 a las 02:00pm el cual no puede ser atribuido a mis defendidos ni traído a colación en este proceso. Así mismo se solicita que no sea admitida la prueba documental del oficio 14F16-1644-17 dirigida al gerente de Corpoelect mediante el cable colectado a mis imputados toda vez que en primer lugar "en ningún momento fueron colectados cables y en segundo lugar la prueba debe demostrar algo y que puede demostrar el ministerio publico publico (sic) a un organismo del estado, más allá de esto si lo que pretendió el ministerio publico era probar con la resulta de ese oficio si el material incautado eran cables pertenecientes eran de corpoelect, debió en la fase de investigación haber sido diligente en recabar la investigación dicha resulta, no corresponde al justiciable realizar la investigación, le corresponde al ministerio público; y no puede pagar una persona caree!; por las deficiencias de los operadores de justicia en tal efecto solicito que no sea admitida esta prueba por cuanto no puede ser controlado ya que se refiere presuntamente a un hecho futuro e incierto (si es que corpoelect responde el oficio) y siendo la fase de investigación termina con la presentación del acto conclusivo, mal podría admitir esta prueba; adicionalmente !o promovido en el oficio no es una resulta y en base al principio de legalidad y oficialidad que tiene los actos administrativos y que se encuentran regulados por la ley orgánica de procedimientos administrativos, no puede las juzgadora imaginarse más de lo que se dejo asentado en el escrito acusatorio, es decir que no debe ser admitido dicho oficio por la fiscalía toda vez que su contenido es impertinente y nada prueba. Finalmente esta defensa solicita que sean declaradas con lugar las nulidades y que sea decretada la libertad plena de mis defendidos. En caso de no acordarse las nulidades, se acuerde la excepción opuesta y se proceda decretar el sobreseimiento de la causa. A todo evento más allá de las nulidades y expresiones solicito que no sea admitida la acusación por no encontrarse elementos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos y en caso de que sea admitida, esta admisión sea parcial, solicitando que no sea admitida la calificación presentada por el ministerio público y sea acogida la solicitud de la defensa de hurto agravado en grado de tentación y que no sean admitidas las pruebas señaladas por la defensa en las razones antes expuestas. Así las cosas, siendo que el delito de hurto agravado tiene una pena que va de los 2 a 6 años y que con la rebaja de la tentativa pudiese llegar aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del código penal, una posible pena a imponerse de 2 años se le otorgue una media de conformidad con el artículo 242 del COPP, ya que no existe peligro de fuga e igualmente concluida la fase de investigación no hay peligro de obstaculización y es de conformidad con el artículo 250 del COPP realizar la respectiva solicitud de revisión de esta medida. Es todo”.

En igual orden, es menester examinar lo decidido por el tribunal de control, y así se observa que al término de la audiencia preliminar en la dispositiva estableció: “Este Tribunal oída cada una de las partes y revisadas las actuaciones, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el articulo 28 numeral 04 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos legales del articulo [sic] 308 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al verificarse que no hay violación del debido proceso y de derechos y garantías se declara sin lugar la nulidad solicitada con fundamento en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por su parte, en el auto fundado de fecha 29/11/2017, el a quo señaló:

“(Omissis…)
MOTIVACIÓN

En relación a la excepción planteada por las defensas, específicamente la contenida en el articulo 28 numeral 4, literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el articulo-308-del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente a los imputados, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal de los imputados. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta, por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio.

Ahora bien en relación lo señalado por la defensa en cuanto que debe decretarse la nulidad de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso, violentándose derechos fundamentales de la norma adjetiva penal y al no haber suficientes elementos de convicción, este Tribunal verifica que el Ministerio Público, realizó lo pertinente en cuanto a las diligencias de investigación. Siguiendo en este orden de ideas, visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, esto es desde la aprehensión y la celebración de las audiencias de calificación de flagrancia realizadas, la cuales se realizaron cumpliendo con todas las formalidades de "Ley" de igual forma se garantizó todos sus derechos procesales y constitucionales en proceso penal, éstos fueron impuestos de todos sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó de manera inmediata al momento de la aprehensión al Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, quien dio orden de inicio a la investigación; fueron presentados al tribunal de Control correspondiente en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que corren insertas, fueron escuchados, designando sus defensores de confianza, acompañados de estos últimos, fueron nuevamente impuesto de sus derechos, explicándole el Tribunal en su oportunidad de manera clara, precisa y circunstanciada de los motivos por el cual estaba detenido, de igual forma se evidencia de las actas in comento que los acusados tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes en la etapa investigativa, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el acto de imputación y el debido proceso, acotando este Tribunal que no hay violación a los derechos y garantías constitucionales.
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, en presente proceso. Todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

Al analizar minuciosamente la justificación del tribunal de control, en relación a la solicitud de nulidad por violación de la cadena de custodia, se observa un defecto en la motivación del a quo por no justificar suficientemente ni adecuar jurídicamente la negativa de nulidad solicitada, dando lugar a un vicio de inmotivación en la decisión recurrida al no desarrollar una motivación conforme al principio de la derivación, ya que solo expresó que “el Ministerio Público, realizó lo pertinente en cuanto a las diligencias de investigación” y que “no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados”, y que se le garantizó desde el inicio todos sus derechos procesales y constitucionales, no constatándose que haya dado respuesta cierta a la solicitud de nulidad incoada.

De otra parte, en relación a la solicitud de la defensa, de que no se admitieran las pruebas que fueran promovidas por la representación fiscal, específicamente las declaraciones del funcionario Erick Carmona, de la experta Laura Molina, Paola Salinas, como pruebas testimoniales, y el oficio Nº 14F16-1644-17 como prueba documental, constata esta Alzada del auto fundado de fecha 29/11/2017, que el a quo al dar respuesta a la excepción planteada por la defensa, indicó: “considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente a los imputados, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal de los imputados. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta, por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio”.

De igual manera, se constata en el auto de apertura a juicio de fecha 29/11/2017, que el a quo señaló: “Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Y así se decide”.

Conforme se evidencia de ambos extractos, efectivamente la razón le asiste a la recurrente, toda vez que la respuesta que dio el a quo no se compaginan de modo alguno con lo solicitado por la defensa, careciendo –por ende- de total motivación e incurriendo en infracción del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, infracción a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual dejó sentado:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”


Habida cuenta de ello, y siendo que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en garantía procesal de que las decisiones sean motivadas y que sean congruentes, toda vez que permite a las partes y a la sociedad en general conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, por lo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho por ser lesiva de dicho derecho, concluye esta Alzada que en el caso bajo análisis se materializa el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, con lo cual resulta indefectible declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 29/11/2017, en la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha, y en consecuencia, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, y así se declara.

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad a los encausados de autos, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), por la abogada Vania Susana Corredor, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Genebraldo Dávila Arteaga y Pedro José Linares Tortoza, acusados en el caso penal Nº LP01-P-2017-007257, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), mediante la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 29/11/2017, en la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades incoadas, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha.

TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad a los encausados de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el asunto principal al Tribunal de Juicio Nº 01, informándole además, la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________, de traslado Nos. __________________ y oficio Nº ___________.
Conste, la Secretaria.