REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002589
ASUNTO : LK01-X-2018-000007
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ (codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla).
RECUSADO: Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
En fecha 01 de marzo de dos mil dieciocho (01/03/2018), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 06 y 07 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla, en el cual indica:
“(Omissis…) Yo, FORTUNATO SERRGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (…), con el carácter de DEFENSOR TECNICO [sic] PRIVADO JUDICIAL del imputado de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA (...), acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad, con el debido acatamiento y conforme a derecho, de conformidad al artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de formular y formalizar el presente escrito de RECUSACIÓN CONTRA, EN BASE A LOS ARTÍCULOS 89 NUMERALES 7 Y 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en base a las [sic] siguientes particulares:
PRIMERO: Es sabido por su debida autoridad, que la defensa técnica privada judicial, está compuesta por dos (02) defensores judiciales debidamente juramentados, como consta de autos procesales, por lo cual le recuerdo que son: el presente enemigo suyo acá señalado y el colega abogado Gustavo Contreras (…), por lo cual con ABUSO DE AUTORIDAD QUE DENUNCIO FRENTE A USTED, se ha dedicado a solo citar y notificar de MANERA INDEBIDA, INFORMAL Y NO CORRECTA PERSONALMENTE A MI PERSONA, INVOLUCRANDO A FUNCIONARIOS JUDICIALES PARA HACER PARECER QUE LAS CITACIONES A ESTA DEFENSA TECNICA [sic] SE HA HECHO DE MANERA CORRECTA CUANDO HA SIDO TOTALMENTE FALSA Y NO PRACTICADAS EFICAZMENTE Y ADECUADA A LA LEY Y NUESTRA CARTA MAGNA, POR LO CUAL LO HACE A USTED UNA PERSONA NO PROBA, NI ADECUADA PARA SUPERVISAR LAS ACTUACIONES PROCESALES DEL PRESENTE CASO, lo que hace nulo de toda nulidad absoluta, actuaciones procesales que estén viciado de ello, según consta de la norma adjetiva penal y la constitución [sic]. Le advierto a su digna autoridad que también estoy siendo actualmente medicado y de reposo por sufrir de contagio por chiquiguya, por lo cual debo estar debidamente guardando cama por 20 días hábiles presente y que violentaría la correcta defensa técnica a mi cliente defendido, por lo cual pido la suspensión de la causa, audiencia programada y se notifique de manera personal y eficaz a los defensores técnicos y sírvase usted de hacer efectivamente la actuación procesal que pueda causar nulidad absoluta a futuro y violente esta defensa técnica.
SEGUNDO: En la última audiencia de juicio oral y público en que estuve presente y presente los argumentos de defensa válidos y confrontados ante la corte [sic] de apelaciones [sic] de este circuito penal, mediante el recurso de apelación que fue declarado con lugar ante su negativa de actuar, USTED, ADELANTO [sic] OPINION [sic] JURIDICA [sic] DEL CASO, DONDE SEÑALO QUE: “…ERA EVIDENTE UNA CONTRADICCION [sic] E ILOGICIDAD DE LA [sic] ACTUACIONES DENUNCIADAS POR LOS ACTOS PROCESALES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE SU FUNDAMENTACION [sic], POR LO CUAL ERA POSIBLE UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL CASO…”, por lo cual estuvieron presente como testigos del hecho; mi persona; mi defendido; la fiscalía del ministerio público y la esposa de mi defendido, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALERO, Titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-10.710.833, LOS CUALES PRESENTO COMO TESTIGOS MATERIALES PARA SER EVACUADO EN SU OPORTUNIDAD, ANTE LA CORTE DE APELACIONES POR ESTE HECHO DE ADELANTO DE OPINIÓN JURIDICA [sic].
Así mismo, a sabiendas de su autoridad, y lo expresado anteriormente que tiene facultad legal y constitucional para ordenar ante el desorden procesal que usted señalado anteriormente, ante la negativa de las pruebas, violación al orden publico [sic] constitucional, de acceso a las pruebas promovidas, debido proceso y defensa de mi cliente, usted no ordeno [sic] la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, COMO ERA SU DEBER COMO JUEZ PROCESALISTA PENAL Y CONSTITUCIONALISTA, hasta el momento de realizarse una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUCIUAL [sic] PENAL, por lo cual me trae circunstancias y rasgos de PARCIALIDAD CON LA OTRA PARTE, FISCALIA [sic] O QUE TENGA USTED ALGUN [sic] INTERES [sic] en el PRESENTE PROCESO QUE NO SEA LA VERDAD VERDADERA, en vez de haber actuado diligentemente, eficaz y oportunamente en su momento que señaló, como era su deber de acuerdo a las leyes procesales y al Código de Ética del Juez venezolano.
Y para concluir este hecho, que denuncio de imparcialidad y vicioso de su parte como de los miembros de esta corte [sic] de apelaciones [sic] de este circuito judicial, donde haya adelantado OPINION [sic] JURIDICA [sic], debo señalarle a usted ciudadano juez, que usted ya adelanto [sic] también opinión en una de las sentencias donde haya intervenido anteriormente en una instancia superior, y que fuese motivo de la INHIBICION [sic] OBLIGATORIA, que presento [sic] en esta misma causa anteriormente y por ende, debe excluirse de actuar y realizar cualquier tipo de diligencias, actos procesales y presentarse en esta causa, desde este mismo momento, or lo cual se evidencia su parcialidad señaladas, que amerite una nueva [sic] juez de juicio correcto y expresivo al ordenamiento jurídico vigente aplicable
Por lo antes expresado, dejo basado mis argumentos de RECUSACIÓN CON SUS PRUEBAS SEÑALADA [sic] A SER EVACUADA EN SU OPORTUNIDAD para validar y le exhorto a su digna autoridad, a futuro y en las siguientes actuaciones procesales, que admita usted, la veracidad de lo expresado acá y que como enemigos manifiestos que tenemos y sostenemos, se abstenga de actuar y presentarse como supuesto honorable juez en las causas donde aparezca a futuro, declare la autenticidad de lo señalado anterior y se excluya de este proceso, para no crear más animadversión y conflictos más graves entre nosotros profesionales del derecho, que con el debido respeto se lo pido personalmente. Pido que el presente escrito de recusación sea admitido, sustanciado con su informe preliminar y se remita a la corte [sic] de apelaciones [sic] con la verdad de los hechos que presenta esta defensa técnica privada y se ordene la evacuación de las pruebas señaladas y aportadas a la manera inmediata, con su legajo o cuaderno separado de manera eficaz, ante lo señalado (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), presentó informe que corre inserto a los folios 03 y 04 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION
Yo, José Gerardo Pérez Rodríguez, en horas de la mañana (09:00 am) del día de hoy 26 febrero de 2018, en mi condición de juez titular del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Mérida, presento informe de recusación, rechazando los argumentos expuestos por el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, fundamentado en lo siguiente:
Explica el recusante:
PRIMERO: Es sabido por su debida autoridad, que la defensa técnica privada judicial, está compuesta por dos (02) defensores judiciales debidamente juramentados, como consta de autos procesales, por lo cual le recuerdo que son: el presente enemigo suyo acá señalado y el colega abogado Gustavo Contreras (…), por lo cual con ABUSO DE AUTORIDAD QUE DENUNCIO FRENTE A USTED, se ha dedicado a solo citar y notificar de MANERA INDEBIDA, INFORMAL Y NO CORRECTA PERSONALMENTE A MI PERSONA, INVOLUCRANDO A FUNCIONARIOS JUDICIALES PARA HACER PARECER QUE LAS CITACIONES A ESTA DEFENSA TECNICA [sic] SE HA HECHO DE MANERA CORRECTA CUANDO HA SIDO TOTALMENTE FALSA Y NO PRACTICADAS EFICAZMENTE Y ADECUADA A LA LEY Y NUESTRA CARTA MAGNA, POR LO CUAL LO HACE A USTED UNA PERSONA NO PROBA, NI ADECUADA PARA SUPERVISAR LAS ACTUACIONES PROCESALES DEL PRESENTE CASO, lo que hace nulo de toda nulidad absoluta, actuaciones procesales que estén viciado de ello, según consta de la norma adjetiva penal y la constitución [sic]. Le advierto a su digna autoridad que también estoy siendo actualmente medicado y de reposo por sufrir de contagio por chiquiguya, por lo cual debo estar debidamente guardando cama por 20 días hábiles presente y que violentaría la correcta defensa técnica a mi cliente defendido, por lo cual pido la suspensión de la causa, audiencia programada y se notifique de manera personal y eficaz a los defensores técnicos y sírvase usted de hacer efectivamente la actuación procesal que pueda causar nulidad absoluta a futuro y violente esta defensa técnica.
La enemistad que arguye el Abg. Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, no existe, no lo conozco, nunca antes lo había visto, no he tenido ninguna clase de trato con él ni por intermedio de otras personas, no existe antecedente alguno que permita demostrar lo dicho por el referido abogado, debo aclarar que “el juicio no se ha iniciado”, en cuanto a la notificación “FALSA” en la audiencia de fecha 29.01.2018 (folio), se le explicó al ciudadano acusado José Gregorio León Mergolla, que al folio 1492 se encuentra inserta una boleta de notificación con el Nº CJPM-K-BOL-2017-16573 de fecha 15.11.2017 para la audiencia el 04.12.2017, realizada por el Alguacil Cristian Peña, en la que se lee al vuelto, “Se devuelve la Presente Boleta de notificación debidamente sin firmar en un folio útil la Presente Notificación se devuelve negativa por cuanto el ciudadano a notificar manifestó no ser la persona a notificar negándose a recibir la notificación se le anexa copia del Inpreabogado Art. 167”. De la referida copia anexa se lee INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO. NOMBRES: FORTUNATO SERGIO. APELLIDOS: RICCI BERMUDEZ. C.I. Nº 14.149.249. Matricula Nº1 82.631. CARACAS 15-09-2000; resultando imposible realizar la notificación por su negativa, aunque del inpreabogado en copia que anexó el alguacil se observa que “SI” le corresponde al defensor (recusante); por tanto, se le sugería que le informara la fecha de la audiencia de –inicio de juicio- o en su defecto que nombrara otro abogado de su confianza que pudiera ser localizado y notificado.
Asimismo señala el recusante lo siguiente:
“SEGUNDO: En la última audiencia de juicio oral y público en que estuve presente y presente los argumentos de defensa válidos y confrontados ante la corte [sic] de apelaciones [sic] de este circuito penal, mediante el recurso de apelación que fue declarado con lugar ante su negativa de actuar, USTED, ADELANTO [sic] OPINION [sic] JURIDICA [sic] DEL CASO, DONDE SEÑALO QUE: “…ERA EVIDENTE UNA CONTRADICCION [sic] E ILOGICIDAD DE LA [sic] ACTUACIONES DENUNCIADAS POR LOS ACTOS PROCESALES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE SU FUNDAMENTACION [sic], POR LO CUAL ERA POSIBLE UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL CASO…”, por lo cual estuvieron presente como testigos del hecho; mi persona; mi defendido; la fiscalía del ministerio público y la esposa de mi defendido, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALERO, Titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-10.710.833, LOS CUALES PRESENTO COMO TESTIGOS MATERIALES PARA SER EVACUADO EN SU OPORTUNIDAD, ANTE LA CORTE DE APELACIONES POR ESTE HECHO DE ADELANTO DE OPINIÓN JURIDICA [sic].
Así mismo, a sabiendas de su autoridad, y lo expresado anteriormente que tiene facultad legal y constitucional para ordenar ante el desorden procesal que usted señalado anteriormente, ante la negativa de las pruebas, violación al orden publico [sic] constitucional, de acceso a las pruebas promovidas, debido proceso y defensa de mi cliente, usted no ordeno [sic] la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, COMO ERA SU DEBER COMO JUEZ PROCESALISTA PENAL Y CONSTITUCIONALISTA, hasta el momento de realizarse una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUCIUAL [sic] PENAL, por lo cual me trae circunstancias y rasgos de PARCIALIDAD CON LA OTRA PARTE, FISCALIA [sic] O QUE TENGA USTED ALGUN [sic] INTERES [sic] en el PRESENTE PROCESO QUE NO SEA LA VERDAD VERDADERA, en vez de haber actuado diligentemente, eficaz y oportunamente en su momento que señaló, como era su deber de acuerdo a las leyes procesales y al Código de Ética del Juez venezolano.
Y para concluir este hecho, que denuncio de imparcialidad y vicioso de su parte como de los miembros de esta corte [sic] de apelaciones [sic] de este circuito judicial, donde haya adelantado OPINION [sic] JURIDICA [sic], debo señalarle a usted ciudadano juez, que usted ya adelanto [sic] también opinión en una de las sentencias donde haya intervenido anteriormente en una instancia superior, y que fuese motivo de la INHIBICION [sic] OBLIGATORIA, que presento [sic] en esta misma causa anteriormente y por ende, debe excluirse de actuar y realizar cualquier tipo de diligencias, actos procesales y presentarse en esta causa, desde este mismo momento, or lo cual se evidencia su parcialidad señaladas, que amerite una nueva [sic] juez de juicio correcto y expresivo al ordenamiento jurídico vigente aplicable
Por lo antes expresado, dejo basado mis argumentos de RECUSACIÓN CON SUS PRUEBAS SEÑALADA [sic] A SER EVACUADA EN SU OPORTUNIDAD para validar y le exhorto a su digna autoridad, a futuro y en las siguientes actuaciones procesales, que admita usted, la veracidad de lo expresado acá y que como enemigos manifiestos que tenemos y sostenemos, se abstenga de actuar y presentarse como supuesto honorable juez en las causas donde aparezca a futuro, declare la autenticidad de lo señalado anterior y se excluya de este proceso, para no crear más animadversión y conflictos más graves entre nosotros profesionales del derecho, que con el debido respeto se lo pido personalmente. Pido que el presente escrito de recusación sea admitido, sustanciado con su informe preliminar y se remita a la corte [sic] de apelaciones [sic] con la verdad de los hechos que presenta esta defensa técnica privada y se ordene la evacuación de las pruebas señaladas y aportadas a la manera inmediata, con su legajo o cuaderno separado de manera eficaz, ante lo señalado”
En cuanto al adelanto de opinión, no es cierto, no me réferi [sic] a los hechos objeto de juicio ni al fondo del mismo, me limité a explicar a las partes que para evitar una nulidad del juicio, era necesario diferir el juicio y esperar la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, porque se trataba de la admisión de sus pruebas, siendo resuelto diligentemente en fecha 18.09.2017, en el Asunto: LP01-R-2016-000249 de fecha 18.09.2017 con Ponencia de la Dra. Karla Consuelo Ramírez Loreto, en l que se ordena:
“solo la admisión de las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 del escrito de promoción, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no así los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de los cuales no indica la defensa, la utilidad y pertinencia”
Por tanto, se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso antes de iniciar el juicio. Además, es cierto que en fecha 22.09-2017 plantee mi inhibición la cual fue declara SIN LUGAR considerando que no toque el –fondo del asunto- (Asunto: LK01-X-2017-000039), razón por la cual, estoy habilitado para conocer, no tengo ningún interés en perjudicarlo o beneficiarlo, me mantengo imparcial cumpliendo con mi labor dentro de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes de la República. Por todo lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la presente recusación por ser totalmente infundada (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por EL abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla (en el caso penal Nº LP01-P-2014-002589), en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, en relación a la temporalidad, se verifica del cuadernillo y a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que dicha recusación fue interpuesta el día 19/02/2018. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa Nº LP01-P-2014-002589 ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, Sede Mérida en fecha 05/01/2017, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el día 25/01/2017, verificándose que en fecha 22/09/2017 el juez recusado planteó inhibición, siendo declarada sin lugar en fecha 27/10/2017. De igual manera, se verifica que el citado asunto principal ingresó nuevamente al tribunal recusado en fecha 10/11/2017, fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 04/12/2017.
De acuerdo con el contenido del citado artículo 96 del texto adjetivo penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que tal requisito de temporalidad no fue cumplido, al haber sido interpuesto posteriormente a la fijación del debate oral y público.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 28/02/2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
Conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Siendo ello así, las partes no pueden hacer uso de la institución de la recusación el mismo día de inicio del juicio oral o después de iniciado, pues tal lapso fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral, y verificado que en el presente caso la recusación fue planteada en fecha 19/02/2018, tiempo después de que se fijara el juicio oral y público por primera vez, y luego de haberse diferido en varias oportunidades el juicio oral y público, la recusación resulta extemporánea, y así se decide.
De modo pues, sobre la base de las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado a la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de codefensor de confianza del acusado José Gregorio León Mergolla, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
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