REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007402
ASUNTO : LP01-R-2018-000025


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los abogados Karla Consuelo Ramírez Loreto y Heriberto Antonio Peña, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2018-000025, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Mora Sandrea y Jeyvilis Diliana Zambrano Guillén, con el carácter de fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy veintidós de febrero del año dos mil dieciocho (22-02-2018), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Karla Consuelo Ramírez Loreto y Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Provisoria la primera y Juez Suplente el Segundo, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quienes expusieron, procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, signado con el Nº LP01-R-2018-000025, seguido a los encausados Jesús Alfredo Zerpa Hernández y Cristian José Rodríguez Parra, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes con fines de distribución como coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, nos inhibimos de conocer de las actuaciones, toda vez que en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), en nuestro carácter de jueces accidentales de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en el asunto penal Nro. LP01R216000291, que guarda relación directa con la causa Nro. LP01P-2016-007402. Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aducen los jueces inhibidos que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al haber resuelto el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, signado bajo el Nº LP01-R-2016-00291, lo que en criterio de ambos, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos los jueces inhibidos fundaron su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dichos juzgadores –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión que emitieron en el recurso Nº LP01-R-2016-000291 constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:

“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión del recurso Nº LP01-R-2016-000291 en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, toda vez que los jueces inhibidos no acompañaron prueba alguna que sustente su dicho, que los jueces inhibidos efectivamente conocieron del fondo del asunto en el mencionado recurso, pues en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016) la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Karla Consuelo Ramírez y Heriberto Antonio Peña (como ponente), emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, revocó la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a un recurso de apelación de sentencia, queda circunscrita básicamente a verificar no solo los vicios denunciados sino además las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia– existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del presente recurso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por los jueces que se inhiban, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, por lo cual es necesario que adicional de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que no quede acreditada la causal invocada.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los abogados Karla Consuelo Ramírez Loreto y Heriberto Antonio Peña, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2018-000025, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Mora Sandrea y Jeyvilis Diliana Zambrano Guillén, con el carácter de fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquense a dos jueces suplentes.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, la Secretaria.