REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003616
ASUNTO : LK01-X-2018-000003

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2014-003616, seguido en contra de los ciudadanos José Valmore Gómez Gómez, Bernabé Carrasquel Rubio, Martín Alfredo Rueda Durán y Oscar Jaime Tafur Daza, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:

“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición [sic] para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha, 11/06/2014, este Tribunal procedió a efectuar Audiencia [sic] de Presentación [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 8F. 1708 al 1720, pieza Nº 09), de la cusa [sic] penal Nº LP01-P-2014-004419, hoy causa penal Nº LP01-P-2014-003616, en virtud de la acumulación efectuada, efectuándose el siguiente pronunciamiento, cito: “[…] Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Imputación, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Tafur Daza, Oscar Javier de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.145.817, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Chaguramos, avenida principal, edificio 88, Municipio San Carlos, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de: a.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; b.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; c.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente (…). Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante de haberse cometido en perjuicio de Adolescente en concordancia artículo 8 y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de Asociación Agravada para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente (…). Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tercero: se ordena la reclusión del imputado Tafur Daza, Oscar Javier ya identificado en el Centro Penitenciario de la región Andina […]”. (Cita textual, subrayado y negrillas del autor).
En fecha, 31/05/2014, este Tribunal procedió a dictar medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio, (1726 al 1728, pieza Nº 09), de la cusa [sic] penal Nº LP01-P-2014-004140, hoy causa penal Nº LP01-P-2014-003616, en virtud de la acumulación efectuada, efectuándose el siguiente pronunciamiento, cito: “[…] Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se ordenan el Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias N° 0134-026-1282613027727 a nombre del ciudadano Joaquín Alberto Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.108.331, de la entidad financiera Banco Banesco. Segundo: Se ordenan el Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias N° 0134-0095-410953038448 y 0134-04-38134381030755 a nombre del ciudadano Oscar Tafur Daza, titular de la cédula de identidad N° 26.145.817, de la entidad financiera Banco Banesco. Tercero: Ofíciese a la entidad financiera Banco Banesco y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. […]”. (Cita textual).
En este sentido el Tribunal procedió a efectuar audiencia de presentación y dicto [sic] medidas cautelares innominadas al acusado ciudadano Oscar Tafur Daza ya identificado, por lo que en criterio de quien aquí decide, procede la inhibición en la presente causa por haber emitido opinión con conocimiento de ella, solicito con el debido respeto que la presente inhibición sea declarar [sic] con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, causa Asunto Principal Nº LP01-P-2014-003616, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7º primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre la causa, al haber admitido la imputación y ratificado la privación judicial preventiva de libertad en contra del coprocesado Oscar Javier Tafur Daza en fecha 11/06/2014, y haber dictado en fecha 31/05/2014 una medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el juez inhibido emitió decisiones en fechas 31/05/2014 y 11/06/2014, en las cuales acordó medida cautelar innominada, y efectivamente admitió la imputación que hiciere el Ministerio Público en contra del ciudadano Oscar Javier Tafur Daza por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de coautor con la agravante de haberse cometido en perjuicio de adolescente, Incremento Patrimonial en grado de Autor y Asociación Agravada para Delinquir, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De otra parte, también se constata que en fecha 20/02/2018, el juez inhibido fue notificado del beneficio de la jubilación, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inoficiosa la inhibición propuesta, toda vez que el jurisdicente ya no ocupa el cargo que ostentaba, desapareciendo con ello el obstáculo que impedía al tribunal natural el conocimiento de la causa, y así se decide.

Por consecuencia, se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se le dé prosecución al proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara inoficiosa la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2014-003616, seguido en contra de los ciudadanos José Valmore Gómez Gómez, Bernabé Carrasquel Rubio, Martín Alfredo Rueda Durán y Oscar Jaime Tafur Daza, toda vez que dicho juzgador fue beneficiado con la jubilación, desapareciendo con ello el obstáculo que impedía al tribunal natural el conocimiento de la causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se le dé prosecución al proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Dando cumplimiento con lo ordenado, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de _______folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, La Secretaria.-