REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de marzo de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004563
ASUNTO : LK01-X-2018-000004

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Gustavo Curiel Salazar, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2016-007004, seguido en contra del ciudadano Wilson Bastidas Zambrano, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, el abogado Gustavo Curiel, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Dejo constancia expresa que mediante acta inserta en el libro de inhibiciones llevado por este Tribunal de Juicio Nº 4, procedí a inhibirme de conocer la presente causa conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Wilson Bastidas Zambrano, ya que en fecha 02.11.2011, me desempeñé como Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y suscribí decisión mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 190, 191, 196 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 27.04.2011, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los imputados Osmely Nayarith Villamizar, Alirio José Belandria y Wilson Antonio Bastidas Zambrano, por ser presuntos autores en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 416 y 176 del Código Penal. Por estas razones, estimo que tales actuaciones me impiden realizar el juicio oral y público en contra del precitado imputado Wilson Bastidas Zambrano, ya que he tenido un claro conocimiento del fondo de la presente controversia y emitido opinión en la misma, como se explicó ut supra, y puede evidenciarse de la causa principal o Sistema Independencia, opinión que me permitió estudiar los elementos de convicción existentes en contra del imputado, lo cual podría afectar mi imparcialidad. En consecuencia, se hace evidente que concurre la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Solicito se declare la presente incidencia con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre la causa, al haber decretado la nulidad del escrito acusatorio en fecha 02/11/2011, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el juez inhibido emitió decisión en fecha 02/11/2011, en la cual efectivamente decretó la nulidad del escrito acusatorio fiscal, presentado en contra de los ciudadanos Wilson Bastidas Zambrano, Osmely Nayarith Villamizar y Alirio José Belandria.

De igual manera, esta Alzada constata que en fecha 19/02/2018, el juez inhibido fue notificado del beneficio de la jubilación, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inoficiosa la inhibición propuesta, toda vez que el jurisdicente ya no ocupa el cargo que ostentaba, desapareciendo con ello el obstáculo que impedía al tribunal natural el conocimiento de la causa, y así se decide.

Por consecuencia, se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se le dé prosecución al proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara inoficiosa la inhibición planteada por el Gustavo Curiel Salazar, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-007004, seguido en contra del ciudadano Wilson Bastidas Zambrano, toda vez que dicho juzgador fue beneficiado con la jubilación, desapareciendo con ello el obstáculo que impedía al tribunal natural el conocimiento de la causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se le dé prosecución al proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


Dando cumplimiento con lo ordenado, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de _______folios útiles, con oficio N° __________________. Conste.
La Secretaria