REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006301
ASUNTO : LP01-X-2018-000006

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Milagros Marisol Aranda Vivas, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-006301, seguido al ciudadano Daniel Antonio Álvarez Gómez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición el juez en referencia, señala lo siguiente:

“(Omissis…) ME INHIBO de conocer la presente causa LP11-P-2016-006103, por cuanto en la etapa inicial cuando me desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida, decidí en fecha 29-11-2016 Audiencia [sic] de Calificación [sic] de Flagrancia [sic] (Folios 19 al 22 y 28 al 32 de la causa), al hoy acusado DANIEL ANTONIO ALVAREZ [sic] GOMEZ [sic], (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 86 del Código Penal referido al concurso real de delitos, en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez Chala Gustavo y Romero Moreo Wilfredo José y el delito de PORTE ILICITO [sic] DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El [sic] Orden Público; conociendo ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7º del Artículo [sic] 89 y Articulo [sic] 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme [sic]. En consecuencia envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada todo el procedimiento (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de constatar lo expresado por la jueza inhibida, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que dicha juzgadora celebró de presentación de detenidos en fecha 29/11/2016, emitiendo auto fundado en fecha 03/12/2016, en la cual la juzgadora calificó la aprehensión del ciudadano Daniel Antonio Álvarez Gómez como flagrante, precalificando los hechos investigados como constitutivos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó el procedimiento ordinario, pronunciamientos estos que implican necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los que posteriormente fundamentarán su actividad probatoria y de los cuales ya el juez ha tenido conocimiento, circunstancias que ciertamente pudieran comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de juicio

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca de la causa Nº LP11-P-2016-006301, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Milagros Marisol Aranda Vivas, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-006301, seguido al ciudadano Daniel Antonio Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-