BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 06 de noviembre de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.788, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandante-recurrente en los numerales SÉPTIMO y OCTAVO y de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra, fuera incoado por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO MENDOZA.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (vto. del f. 32), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (f.37), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2014 (fs.39 al 42), la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 21 de enero del 2015 (f.44), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f.45), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 46), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018 (f. 48), se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Julio César Newman, en su carácter de Juez Provisorio.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 49), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita información sobre si en la causa principal se dictó sentencia definitiva y si la misma fue declarada firme, a los fines que surta efectos en el presente expediente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10.621, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo de resolución de contrato de opción a compra, incoado por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.541, contra el ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.981, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal inadmitió de las pruebas de los numerales SÉPTIMO y OCTAVO y la INSPECCIÓN JUDICIAL promovidas por la parte demandante.
Luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, pudo constatar que la sentencia apelada data de más de tres años desde la fecha de entrada de las actuaciones, es por lo que se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines se informara a este tribunal en acerca del hecho siguiente: si en la causa principal se había dictado sentencia definitiva y si la misma había quedado firme, razón por la que se en fecha 05 de marzo de 2018, se libró oficio distinguido con el número 0480-101-18.
Consta inserto al folio 51 del presente expediente, oficio distinguido con el número 137-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le informa a este Juzgado Superior, que en el juicio signado con el Nro. 10.621; DEMANDANTE: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ; DEMANDADO: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, «…se dictó sentencia definitiva el 14 de junio de 2016 (…), y por no haberse ejercido contra la sentencia recurso alguno, el día 28 de junio de 2016 (…) se declaró firme la decisión y en virtud de no quedar pendiente otra actuación en la presente causa, se ordenó el archivo del presente expediente el mismo día en que quedó definitivamente firme la sentencia».
Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran en esta Alzada, por la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, contra la providencia interlocutoria de fecha 24 de octubre 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-recurrente en los numerales SÉPTIMO y OCTAVO y la INSPECCIÓN JUDICIAL de su escrito de promoción de pruebas, en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, signado con el Nro. 10.621; DEMANDANTE: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ; DEMANDADO: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Tal como informó a este Tribunal de Apelación el Juzgado a quo, en la identificada causa, en fecha fecha 14 de junio de 2016, se dictó sentencia definitiva puso fin al juicio, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio del 2016, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.541, parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.981, por resolución de contrato de opción a compra.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil