REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19 de julio de 2017, fue recibido por distribución, escrito -y recaudos anexos-, presentado por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número19.146.864, inscrito en el Inpreabogado con el número 201.661, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, residente en la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad E-82.133.292, domiciliada en la Urbanización Indio Tinjacá, casa número 104, Mucuchíes, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contentivo de la solicitud de exequátur de la escritura pública número 768, homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyuges LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticado en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y Liquidación de Sociedad Conyugal, que unía a LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, suficientemente identificada ut supra , y a VICTOR JULIO MOGOLLON VILLAMIZAR, ciudadano colombiano, titular de la ciudadanía N°13.352.713, mayor de edad, domiciliado en la población de Santo Domingo, carretera trasandina, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha escritura pública en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 (f.39), este Juzgado, previa su declaratoria de competencia para conocerla solicitud formulada por la parte actora, admitió a sustanciación la solicitud de exequátur de la escritura pública número 768, homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyuges LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticada en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, de fecha 13 de junio de 2017, registrada con el alfanumérico A2RGN1045586380, conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961; en el referido auto ordenó la citación de la persona contra quien obra la solicitud y ordenó la notificación mediante boletadel Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informándole de la apertura de la presente causa.
Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, quien actuando como apoderado judicial de LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, formuló la solicitud de exequátur de la escritura pública número 768, homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyugesLUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticada en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, de fecha 13 de junio de 2017, registrada con el alfanumérico A2RGN1045586380, conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961(f. 01).
En efecto,en el escrito libelar, el apoderado judicial de la solicitante efectuó los siguientes señalamientos:
«…PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Colombia que regule de manera específica la eficacia de las sentencias y actos jurídicos dictados en el extranjero, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (de la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos a procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de que se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
I) “La sentencia” …fue dictada en materia civil (…)
II) La autoridad que dictó la sentencia competente en Colombia para conocer la causa (…)
III) Del contenido de la “La sentencia” …se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
IV) La pretensión en la solicitud de divorcio fue la de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo tanto no es contraria al orden público Venezolano, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley Venezolana.
V) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado (…).
VI) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes de que hubiera dictado la sentencia.
VII) “La sentencia” …, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha en fecha trece (13) de junio del año Dos mil diecisiete (2017), por el ministerio de relaciones exteriores de Colombia, bajo el N° A2RGN1045586380.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud en … Artículos 850,852 y 856 del Código e Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.
DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Declaración de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, “LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL” N° 768 otorgado por la Notaría Primera del Circulo de Pamplona del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, el dos (02) de septiembre de dos mis diez (2010), que decretó la disolución por mutuo acuerdo del vínculo matrimonial existente entre mi representada con el ciudadano Víctor Julio Mogollón Villamizar, antes identificado, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.»
Ahora bien, revisada la escritura pública número 768 -objeto de la solicitud de exequátur-, contentiva del acuerdo celebrado por los cónyuges LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticada en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual se decretó la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y Liquidación de Sociedad Conyugal, que unía a LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y a VICTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR, se observa que tal escritura homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyuges, señala durante cuya vigencia del matrimonio procrearon un hijo -cuyo nombre se omite, en cumplimiento de lo establecido en del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-quien para la fecha de presentación del convenio no había alcanzado la mayoría de edad, y que a los fines de garantizar su subsistencia, el padre, VICTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR, se comprometió a pagar una mensualidad por la cantidad de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS ($100.000,00), que entregaría directamente a la madre, LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, o en la cuenta que ella indicara, y así quedó registrado bajo el particular QUINTO de la escritura pública objeto del exequátur, señalando expresamente que «RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD: El acuerdo presentado que señala la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, cuantía de la obligación, cuantía de la obligación alimentaria, lugar y forma de cumplimiento así como régimen de visitas y su periodicidad».
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Solicitado el «Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Declaración de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, “LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL” N° 768 otorgado por la Notaría Primera del Circulo de Pamplona del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, el dos (02) de septiembre de dos mis diez (2010), que decretó la disolución por mutuo acuerdo del vínculo matrimonial existente entre mi representada con el ciudadano Víctor Julio Mogollón Villamizar, antes identificado, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela» sometido al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamientosobre su competencia para conocer de la solicitud sub examine, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
El artículo 8 del Código Civil establece que «La autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el territorio de la República» dispositivo que está directamente relacionado con el principio del fuero personal que encuentra su manifestación en la legislación interna en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que este se refiere a la jurisdicción civil venezolana y su rigor frente a venezolanos y extranjeros en la medida en que las leyes determinen su competencia.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la
competencia del Juzgado Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto del acto, y del lugar donde se hayan de hacer valer.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado de esta Alzada).
En el caso sub examine, la pretensión deducida por el actor es la solicitud de exequátur de la escritura pública número 768, contentivo del acuerdo celebrado por
los cónyuges LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, durante cuya vigencia procrearon un hijo -cuyo nombre se omite, en cumplimiento de lo establecido en del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- quien para la fecha de presentación del convenio no había alcanzado la mayoría de edad, y que a los fines de garantizar su subsistencia, su padre, VICTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR, se comprometió a pagar una mensualidad por la cantidad de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS ($100.000,00), que entregaría directamente a la madre, LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, o en la cuenta que ella indicara, y así quedó registrado bajo el particular QUINTO de la escritura pública objeto del exequátur, señalando expresamente que «RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD: El acuerdo presentado que señala la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, cuantía de la obligación».
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, proferida en el Expediente 13-0965, con ponencia dela Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, desaplicó parcialmente el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
…No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’. [Énfasis de la Sala].
Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:
…Omissis…
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:
[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superiory del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.
Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.
No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.
En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/161436-51-20214-2014-13-0965.HTML
En consecuencia, conforme a la doctrina vertida en el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, es evidente que no obstante que la solicitud bajo estudio no resuelve directamente una relación jurídico material controvertida o no entre las partes, sino que persigue el reconocimiento o «Pase en Autoridad de Cosa Juzgada de la Declaración de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL» que existió entre LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN Y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN, contenido en la escritura pública que con el número 768 fue otorgado por la Notaría Primera del Circulo de Pamplona del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, el dos (02) de septiembre de dos mis diez (2010), que decretó la disolución por mutuo acuerdo del vínculo matrimonial existente entre LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN, por cuanto existe especial señalamiento de los cónyuges que durante la mencionada unión procrearon un hijo -cuyo nombre se omite, en cumplimiento de lo establecido en del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- quien para la fecha de presentación del convenio no había alcanzado la mayoría de edad, y que quedó registrado en el particular QUINTO de la escritura pública objeto del exequátur, la forma en que contribuirían los padres a la crianza, educación y régimen de visitas, estableciendo la cuantía de la obligación alimentaria y periodicidad de las visitas, es evidente que, la fuerza ejecutoria de la escritura pública objeto de la solicitud de exequátur podría tener incidencia directa en la esfera jurídica del referido niño o adolescente, circunstancia puntual para la determinación del fuero atrayente para el conocimiento del asunto bajo estudio.
Todas esta circunstancias imponen a este juzgador a considerar que, la naturaleza de la solicitud de exequátur sub lite, conforme a las circunstancias de hecho imperantes para el momento de presentación del escrito de convenio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN, es de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que la solicitud bajo estudio podría tener incidencia directa en la esfera jurídica, el niño –o adolescente-procreado durante la unión matrimonial, independientemente que éste no funge como parte demandante o demandada.
Conforme a la normativa citada y la doctrina vertida en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente reproducido, el cual acoge esta Superioridad como argumento de autoridad, y, a la luz de su postulados, concluye quien decide, que el conocimiento de la solicitud de exequátur-formulada por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, en su carácter de apoderado judicial de LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN-, de la escritura pública número 768, homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyuges LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticada en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, de fecha 13 de junio de 2017, registrada con el alfanumérico A2RGN1045586380, conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, pues en criterio de este Juzgado Superior, es ése el tribunal que resulta competente para conocer y dar fuerza ejecutoria a la decisión homologatoria del del acuerdo DE DIVORCIO no contencioso- celebrado entre LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR por tener incidencia directa en la esfera jurídica del niño –o adolescente- procreado durante la unión matrimonial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, y acogiendo íntegramente la doctrina vertida en el fallo reproducido ut supra, la cual acoge esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera forzoso DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer de la de la solicitud de exequátur-formulada por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, en su carácter de apoderado judicial de LUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN-, de la escritura pública número 768, homologatoria del acuerdo celebrado por los cónyugesLUCINDA VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN y VÍCTOR JULIO MOGOLLÓN VILLAMIZAR –por intermedio de apoderado judicial- de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, debidamente autenticada en fecha 02 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Primera del Círculo de Pamplona del Departamento Norte de Santander de la República Bolivariana de Colombia, que acordó la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo existente entre los referidos cónyuges, con Apostilla de la República de Colombia, de fecha 13 de junio de 2017, registrada con el alfanumérico A2RGN1045586380, conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, y considera que resulta competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal señalado competente, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
ElJuez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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