REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 02), por la abogado XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, en el juicio seguido en contra del ciudadano ISIDRO RANGEL GONZÁLEZ, por divorcio ordinario.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2018 (f. 11), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente, escrito contentivo.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… » (sic)
Como fundamento de tal recusación, el prenombrado ciudadano, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, si observamos en todas y cada una de las sentencias interlocutorias dictada por este Tribunal, y que rielan a los precitados cuadernos de medidas innominadas, en el aparte que se refiere a las consideraciones para decidir, la Ciudadana Juez, incurrió, en prejuzgamiento, al emitir su opinión adelantada referente al fondo de la causa, lo cual causa gravamen irreparable a mi poderdante. Incurriendo en ello, en la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Ya que si observamos en este aparte la ciudadana Juez, emitió opiniones que solo debe ser alegada como defensa por las partes, y no pronunciarse sobre si el bien es de la comunidad conyugal o no, ya que esto es motivo del controversia tal y como se desprende de lo narrado en el libelo de demanda cabeza de autos, por lo que sus opiniones cerceno el derecho e defensa de mi poderdante de demostrar que el mismo como efectivamente así ocurrió, fue adquirido por los cónyuges cuando mantenían una unión de hecho o extramatrimonial, tal como se desprende de los anexos B,C, D y E, todo lo cual lo hago valer en nombre de mi poderdante en todas y cada una de sus partes, y que probaremos en la oportunidad legal. Pues como se podrá apreciar, todas estas probanzas solo está reservado a las partes en conflicto en la oportunidad legal, por ser parte de la trabazón de la Litis es decir del controversial. Es por estas razones y estando dentro del lapso legal para ejercer el derecho de recusación de la Ciudadana Juez, en nombre y representación de mi poderdante formalmente ejerzo el derecho de recusación de acuerdo al contenido del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa por las rozones y circunstancias antes explanadas… ».
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 27 de febrero de 2018 (f. 02), la Juez recusada, abogado YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual señaló no estar incursa en la causal de recusación señalada por el recusante, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:
«…Ahora bien, por cuanto existen fundadas razones de hecho y de derecho que permiten desvirtuar la recusación propuesta en mi contra, desde ya la rechazo formalmente y de manera categórica, bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO: La diligenciante fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra es del tenor siguiente: (…)
La recusante sustenta su postura en el hecho de considerar que en todas y cada una de las sentencias interlocutoras dictadas en los cuadernos separados de medidas innominadas incurrí en prejuzgamiento al emitir mi opinión adelantada referente al fondo de la causa, lo cual --según su dicho-- causa un gravamen irreparable a su poderdante, al emitir opiniones que sólo deben ser alegadas como defensa por las partes.
Al respecto debo señalar que, ciertamente, como lo señala la recusante, las decisiones interlocutorias a que se refiere fueron dictadas en los respectivos cuadernos separados de medidas innominadas surgidos en el presente juicio de divorcio, por lo cual, mal se podría considerar que he emitido opinión al respecto, capaz de engendrar una causal de recusación conforme a las normas preceptuadas en el código de procedimiento civil vigente. En tal sentido observo, que no puede entenderse en modo alguno que he adelantado opinión sobre lo principal de la controversia, pues las sentencias interlocutorias que suscribí, trataron única y estrictamente sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar y para cuyo efecto este Tribunal acordó la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas conforme lo dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la recusación propuesta no puede subsumirse dentro de la causal N° 15 del artículo 82 eiusdem, puesto que para la procedencia de dicha causal de recusación en mi contra, resulta indispensable que la supuesta opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida a mi conocimiento, y que además esté pendiente de decisión, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
En consecuencia, considero que hasta el momento no me encuentro incursa en causal de recusación alguna en el presente caso, que determine mi obligación de dejar de conocer de esta causa, por lo que solicito al Juez Superior al que corresponda el conocimiento del asunto, que proceda a desestimarla por ser infundada y temeraria.
SEGUNDO: Es falso de toda falsedad que en mi función jurisdiccional haya incurrido en prejuzgamiento; como igualmente falso es que haya emitido opinión adelantada referente al fondo de la causa. Es consabido que dentro de la garantía del derecho a la tutela judicial eficaz de los usuarios del sistema de justicia, se inscribe el derecho a la obtención de una protección cautelar cuando se satisfagan los requisitos de ley; sin embargo, en el examen de toda petición de tutela cautelar el juez debe, necesariamente, revisar lo principal del pleito, por cuanto el propósito de toda cautela es el aseguramiento de la eficacia del veredicto definitivo, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal. Asimismo, el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para que se acuerde cualquier medida preventiva, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal –en este caso de divorcio-, lo que no es, en modo alguno, un “adelanto” ni se “inmiscuye” en el fondo del asunto, puesto que en ningún momento esta juzgadora desciende al análisis de los hechos invocados como causa del divorcio pretendido y menos aún acerca de la procedencia o no de la causal de divorcio en la que se fundamenta la acción ejercida.
TERCERO: En el fallo cautelar el juzgador hace un “juicio de verosimilitud” y no de plena certeza, [como efectivamente se hizo para motivar cada una de las decisiones dictadas en los cuadernos separados de medidas innominadas respectivos], mientras que en la sentencia de mérito el juzgamiento es definitivo. De tal manera, que en el presente caso no está dada la situación de hecho prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, puesto que no existe un juicio de plena certeza, lo decidido en los cuadernos separados de medidas representa solamente un pronunciamiento jurídico emitido en la oportunidad de resolver sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora; por consiguiente, no cabe la menor duda que resulta absolutamente improponible, y por lo tanto desechable, la causal de recusación propuesta por la recusante.
CUARTO: En el mismo sentido, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), ahondó sobre los requisitos de procedencia del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, puntualizando al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)” (Negritas, subrayado y cursivas de quien suscribe).
Partiendo del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, estima esta operadora de justicia que en la situación de hecho configurada, no emití opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifesté dictamen sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, ya que las sentencias interlocutorias dictadas, sólo se pronunciaron sobre las medidas cautelares solicitadas.
Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.
QUINTO: Como se dijo, para que proceda la causal de recusación alegada, es necesario que la opinión sea expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo. La más destacada doctrina patria afirma que el decreto de medidas cautelares no representa adelanto de opinión sobre el fondo. Así, el profesor HUMBERTO CUENCA, afirma:
“...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc”. “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Por su parte el eminente jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I, tercera edición actualizada, página 312 a la página 318), coincide al señalar que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior.
SEXTO: Las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, o a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez debe acordarlas o negarlas, según el caso, mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición o la apelación, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes. Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, (caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796), en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
En el presente caso, los argumentos contenidos en la parte motiva de las decisiones interlocutorias dictadas en los cuadernos separados, son los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a las decisiones tomadas en cada caso, lo cual es requisito de obligatorio cumplimiento para que el fallo dictado sea susceptible de control a través de los medios ordinarios de impugnación que existen en nuestra legislación procesal, y no pueden esos argumentos ser reputados de prejuzgamiento o adelanto de opinión, pues sobre ellos descansa el fundamento de la decisión adoptada estrictamente en el ámbito cautelar.
SÉPTIMO: Entre las características de las medidas cautelares se encuentran: la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, la autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, el carácter urgente, así como la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de manera que si desaparece la situación de hecho o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa su razón de ser, por cuanto ha sido concedida en atención a una situación formada por circunstancias que pueden modificarse repentinamente, lo que exige una nueva apreciación del juez; en sentido contrario, cuando es negada una medida cautelar, ello no impide solicitarla nuevamente, si la situación de hecho o de derecho se hubiere modificado, es por ello que estas decisiones no producen efectos de cosa juzgada material, y su decreto no conlleva prejuzgamiento, pues no son inmutables.
OCTAVO: Las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpos, hasta la liquidación de la comunidad de bienes. En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resultas del juicio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De tal manera que ante la solicitud de medidas cautelares innominadas en el libelo contentivo de la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, este Tribunal negó parte de esas medidas en razón de considerar que el bien inmueble objeto de la tutela cautelar solicitada, fue adquirido por el ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ, mediante documento privado de fecha 25 de septiembre de 2013, posteriormente declarado reconocido por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio en fecha 14 de junio de 2014, de lo cual se deduce que es un bien propio del demandado y no un bien adquirido durante la comunidad conyugal, tal y como se explicó en las decisiones interlocutorias dictadas, lo que en modo alguno puede considerarse como un adelanto de opinión sobre lo que es materia del fondo del litigio.
Finalmente, pido al Tribunal Superior que conozca de la presente incidencia que declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra y dada temeridad con que fue opuesta se condene a la recusante a pagar una multa, de conformidad el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dejo así expresado mi rechazo contra la recusación planteada en mi contra por la apoderad judicial de la parte actora”. Es todo, así lo digo y firmo, en la fecha up supra...».
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por el recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por éste.
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, la recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación sub examine resulta procedente es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio 02, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub examine, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por el recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por éste.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el adelanto de opinión en el que presuntamente incurrió la recusada, no obstante esta causal tendrá que estar demostrada por hechos que evidencien el adelanto de opinión imputado a la recusada e invocada expresamente como causal por la apoderada actora recusante.
Así, del análisis de los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, considera quien decide que tales hechos no se subsumen en el supuesto de hecho de la causal invocada por el recusante, a saber: la contenida en el cardinal 15 del artículo 82 adjetivo, puesto que tal como señalara en su informe la Juez recusada, el pronunciamiento sobre el decreto o negativa de medidas cautelares no pueden considerarse como un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa de divorcio a que se contrae la presente incidencia.
En efecto, de la atenta lectura del informe rendido por la Juez recusada se observa que ésta señaló que a requerimiento de la parte actora, acordó la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Civil, medidas que están dirigidas a conservar y proteger el valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, una vez decretadas y ejecutadas, conforme lo pauta el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, conservan su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales o por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resultas del juicio.
En el caso de autos, es evidente que el presunto avance de opinión en el cual –a juicio de la recusante- habría incurrido la Juez recusada, es la negativa de decreto de algunas de las medidas solicitadas por la actora NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, por considerar que el bien inmueble sobre el cual recaerían, fue adquirido por el demandado ISIDRO RANGEL GONZALEZ, con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo cual no podía considerarse como un bien adquirido durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, vale la pena acotar que, por cuanto las decisiones interlocutorias sobre el decreto o negativa de medidas cautelares –independientemente del juicio de que se trate- resultan impugnables conforme a los mecanismo dispuestos por el legislador, no es cierto como señala la recusante que la negativa de decreto de una medida determinada le pueda ocasionar un gravamen irreparable, pues el gravamen que pudiera ocasionar puede ser reparado tanto en la incidencia de medidas, como en la propia sentencia definitiva, por lo que, de ninguna manera puede considerarse que el pronunciamiento sobre las medidas constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del litigio, y por otra parte resulta importante aclarar que, la recusación no puede ser el mecanismo impugnatorio contra tales decisiones, ni suple de ninguna manera el ejercicio de los mismos.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el supuesto adelanto de opinión, cuya carga de aportación le correspondía a la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018 (f. 02 ), por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, en el juicio seguido contra el ciudadano ISIDRO RANGEL GONZÁLEZ, por divorcio ordinario.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutierrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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